REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2016-0000162
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.598.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ, EVELIA DEL CARMEN FUENTES y DARIANA MELINA FARFAN, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.473, 84.698 y84.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DON PLACIDO, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CASTILLO CABELLO y ARGENIS JOSE CENTENO NARVAES, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número. 113.962 y 93116, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 12.598.750, en contra de INVERSIONES DON PLACIDO, C.A. y solidariamente al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 8.894.802, por motivo de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, generados en la relación laboral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 18/10/2016, ordenándose notificación de la demandada a través de cartel de notificación, a los fines de la comparecencia de las partes para la instalación de la Audiencia Preliminar. En fecha siete (07) de noviembre del 2016 los abogados ARGENIS CENTENO y MANUEL CASTILLO, apoderados judiciales de la demandada INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., solicitan a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, se Reponga la causa al estado de realizar nuevamente la notificación de la empresa demandada Inversiones Don Placido, C.A., se subsane el error cometido al no librar cartel de notificación personal al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO CABELLO, por ser este solidariamente demandado por la actora, y por último el llamado como tercero interviniente de la ciudadana ANALISE COROMOTO RODRIGUEZ MONSERRATE. En fecha diez (10) de noviembre del año 2016 el Tribunal dicta un acto donde ordena subsanar el error cometido y modifica el auto de admisión dictado en fecha 18/10/2016 dejando sin efecto el cartel de notificación así como la certificación de fecha 25/10/2016, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., así como al demandado solidario ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO CABELLO, en referencia al llamado como tercero de la ciudadana ANALISE COROMOTO RODRIGUEZ MONSERRATE y en virtud del escrito de oposición consignado por la parte actora en fecha 08/11/2016, el tribunal en 15/11/2016 mediante auto separado declara Inadmisible la solicitud de tercería presentada por la representación judicial de la parte accionada Sociedad de Comercio Inversiones Don Placido, C.A. En fecha 21/1172016 el ciudadano MANUEL CASTILLO CABELLO, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., presenta escrito solicitando sea admitida la tercería, este tribunal mediante auto de fecha 23/11/2016 le informa al apoderado judicial de la demandada que mediante resolución emitida por ese juzgado se negó la admisión de tercería en los términos expresados en la misma e igualmente les informa a ambas partes que las mismas se encuentran tácitamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09/12/2016 los abogados MANUEL SALVADOR CASTILLO y ARGENIS CENTENO, interponen Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de diciembre del 2016, el cual en fecha 26/07/2017, es declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, confirmando así el fallo recurrido
Ahora bien transcurrido el lapso procesal establecido, se realiza el sorteo Nº 065-2016, en fecha 15/12/2016, siendo adjudicada el presente expediente al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien en esa misma fecha procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, en fecha 21/02/2017, vista la incomparecencia de la paste demandada INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., ni por medio de apoderado judicial o representante estatutario alguno, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas aportadas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio. En fecha 22/02/2017 el abogado MANUEL CASTILLO, APELA del auto de Incomparecencia de la parte demandada de fecha 21/02/2017, el cual en fecha 06/12/2017 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar de Ciudad Bolívar declara, declara Improponible el Recurso de Apelación interpuesto contra el acta de fecha 21/02/2017, confirma el pronunciamiento emitido en el acta de fecha 21/02/2017 y repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo referido a que vista la incomparecencia de la parte demandada declara concluida la Audiencia Preliminar y la remisión del asunto principal a un Tribunal de Juicio, debiendo dejar transcurrir el tribunal a quo la fase de contestación de la demanda. En fecha 15/01/2018, se recibió, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contestación de la demanda. En fecha 29/01/2018, se recibe por ante este despacho el presente expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 05/02/2018 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 13/03/2018, y se dicto el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 20/03/2018, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la actora, que en fecha 14 de agosto del 2001 ingreso a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., hasta el 30 de septiembre del año 2013, fecha esta donde su patrono de manera injustificada procede a despedirla, siendo su tiempo de servicio de doce (12) años, un mes (01) y dieciséis (16) días, desempeñando funciones de atención al Público en la venta de lotería, parléis, etc., así como el cierre de ventas del día, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 08:00 de la mañana hasta las 10:00 de la noche, siendo su ultima remuneración la cantidad de Bs. 2.702,73 mensuales, sin recibir pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y horas extras aunado a esto que cuatros meses antes del despido había dado a luz a una niña, y por lo tanto estaba amparada por la protección especial consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 335.
Por todo lo expuesto indica la actora es por lo que ocurren ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demandan por el escrito libelar a la empresa INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., para que en su condición de deudora cancele o a ello sea condenada a cancelar la cantidad de bolívares DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.138.157,60) equivalente a 12.079,98 unidades tributarias, correspondientes al cobro de antigüedad, fideicomiso, días acumulativos por año de servicio, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras laboradas y no pagadas, despido no justificado y la protección de la familia en el proceso social del trabajo y por ultimo bono de alimentación, más los intereses moratorios y la indexación monetaria o corrección monetaria, así como las costos y costas del presente proceso.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Reconoce que la accionada de autos prestó servicios para su representada así como la fecha de ingreso y que prestaba servicios en la atención al cliente para la venta de loterías.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que existió entre la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO y su representada INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., haya culminado por despido no justificado ya que lo cierto es que la empresa cerró sus actividades el 30/04/2007.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que existió entre la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO y su representada INVERSIONES DON PLACIDO, C.A., haya finalizado el 30 de septiembre del año 2013, ya que lo cierto es que la misma finalizo en fecha 30/04/2007.
Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio de la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, haya sido de doce (12) años y un (01) mes, ya que lo cierto es que prestó sus servicios solo cinco (05) años y ocho (08) meses, culminando la misma el 30/04/2007.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO los conceptos demandados en la presente demanda y que los mismos deban ser cancelados por la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras.
V) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la parte demandante traer a los autos elementos suficientes que coadyuven a sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, con relación a la fecha del termino de la relación laboral. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas.
VI) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARTIN GREGORIO FUENTES SOUZA, OMARIO TORRES BASANTA y NANCY MADERA PADILLA, portadores de las cedulas de identidad Nº 18.238.892, 4.981.476 y 8.883.325, respectivamente, de los cuales únicamente asistió a rendir sus declaraciones el ciudadano OMARIO TORRES BASANTA, quedando desiertas las testimoniales de los ciudadanos MARTIN GREGORIO FUENTES SOUZA, y NANCY MADERA PADILLA, con relación a la testimonial del ciudadano OMARIO TORRES BASANTA, este Juzgado la desecha por ser referenciales y no aportar a la controversia de la presente litis. Así se Establece.
Ratifica la prueba documental consignada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “A” correspondiente a 02 constancias de trabajo, las cuales rielan al folio 13 y 14 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprenden que la ciudadana actora presto servicio para la demandada a la fecha 25 Enero de 2007. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “X y Y” sentencias por cobro de prestaciones intentadas en contra de los hoy demandados, las cuales rielan desde al folio 95 y 96, marcado con las letras “Z y Q” copia certificadas de los folio 2, 3, 4 y 132 del expediente signado con la nomenclatura FP02-V-2012-1359 así como de los folios 25 y 49 del expediente signado con el numero FP02-S-2011-3366 por consignación de pagos de cánones de arrendamiento realizados por su representada, las cuales rielan desde el folio 98 al 105 del presente expediente, a dichas documentales no se le otorga todo valor probatorio ya que no guardan relacion con las partes en el presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Invoca y hace valer todo el merito favorable que en autos se desprenda a favor de su representada de manera especial la Prescripción de la Acción. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sin embargo el Juez está en la obligación de aplicar de oficio, en cuyo caso debe ser alegado en la contestación. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MOK, ELIZABETH VALDIVIESO, CRISTINA CONTRERAS, ROBINSON ZAMBRANO, JOSE SCHNEIDER, DARIO MINGHETTI, SANTE MINGHETTI, PEDRO ROSAS, CARLOS SALAZAR, SAID PALACIO, NAIRALEX BARRIOS, ARLEX BARRIOS, YOSMAR BARRIOS, ALEXANDER SALAZAR, RICHARD ZAMBRANO y MIGUEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “A” original del pago de Impuesto Sobre la Renta, de la demandada ante el Seniat. Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la documental a la cual hace referencia la representación judicial de la demandada no se encuentra inserta al mismo, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, para que este Juzgado ordenara oficiar, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en el Paseo Meneses de esta ciudad los fines de que informara hasta que fecha la empresa Inversiones Don Placido, C.A., realizo actividad comercial o pago Impuesto Sobre la Renta y a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, e igualmente informara hasta que fecha la empresa Inversiones Don Placido, C.A., realizo actividad comercial o pago Impuestos Municipales. Respecto a esta prueba promovida por la parte demandada las resultas de las mismas no constan en el expediente, por tanto este decidente no tiene documental que valorar. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado, no sin antes como punto previo pasa al análisis del punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, donde indica la existencia de la prescripción de la demanda.
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la hoy demandada INVESIONES DON PLACIDO, C.A., en fecha 14 de agosto del año 2001 siendo despedida de manera injustificada por su patrono en fecha 30 de septiembre del año 2013, cumpliendo un tiempo efectivo de servicio de doce (12) años, un (01) mes y dieciséis (16) días. En el periodo que prestó servicios para la demandada su función laboral era la de Atender al público en la venta de loterías, parléis, etc., así como el cierre de ventas del día y como parte de pago recibía una remuneración mensual siendo la ultima por la cantidad de Bs. 2.702,73, y desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral no recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades así como lo correspondiente al bono de alimentación, alegando de igual manera que para el momento del despido injustificado se encontraba amparada por la protección especial establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por haber dado a luz a una niña que contaba con cuatro (04) meses y veintiocho (28) días de nacida, correspondiéndole así el pago indemnizatorio que la mencionada Ley le otorga.
En las pruebas aportadas por la representación judicial de la actora consigna constancia de trabajo con fecha del 25 de enero del 2007, no aportando así otra documental que ratifique la fecha alegada por esta para el momento de su despido.
Por otra parte arguye la representación judicial de la parte demandada que ciertamente la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, prestó sus servicios para su representada, sin embargo niega que dicha relación laboral haya culminado por despido no justificado el 30/09/2013 siendo que la actora laboro hasta el 30/04/2007, fecha está en que la demandada cerro sus actividades, por lo que el tiempo real de servicio fue de cinco (05) años, y ocho (08) meses, alegando de igual manera no deberle los conceptos demandados por la actora en el libelo de la demanda y que los mismos deban ser calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y trabajadoras ya que la presente acción se encuentra prescrita y los débitos laborales le fueron cancelados en su oportunidad visto que la relación laboral de la actora se realizo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. 5.152 extraordinario del 19 de junio del año 1997 siendo esta la ley que se debe aplicar y así solicita que sea declarado.
La carga de la prueba constituye una regla de conducta procesal que indica que los actores le interesa demostrar los hechos controvertidos en el proceso, para que el operador de justicia acoja la pretensión o la excepción siendo las partes las que deben aportar las pruebas de los hechos en el proceso, por ser estos quienes tienen la verdad procesal, siendo que el demandante en el presente caso le corresponde el deber de probar los hechos y afirmaciones presentes en el escrito libelar, existiendo el hecho de la culminación de la relación laboral el punto neurálgico en cuanto a la prescripción delatada, existiendo la negación absoluta por parte de la demandada en cuanto a la fecha del termino de la relación laboral vale decir en fecha 30 de Septiembre de 2013, y que la demandada cerro sus operaciones en el año de 2007, teniendo la representación judicial demandante tener que demostrar a través de sus probanzas la afirmación del escrito libelar, cosa que no ocurre con las probanzas cursantes de autos, este Juzgado tiene como cierta la fecha del culmino de la relación laboral en fecha 30 de Abril de 2007. Así se Establece.
Teniendo como culminación de la relación laboral la fecha 30 de Abril de 2007, nos adentramos al texto Laboral Subjetivo para el presente caso la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, para realizar el pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada por la demandada en su contestación.
En este sentido tenemos, que la prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la representación judicial actora, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de controversia, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este Sentenciador establecer el momento en el cual nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este orden de ideas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ratificaron las pruebas promovidas y su contestación de la demanda, afirmando que la relación que vinculó a sus representados con la ciudadana ROMMY ROJAS, culminó en fecha 30 de Abril de 2007, y que en ese mismo año cerro sus operaciones la demandada.
Al respecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente no pudo constatar que tal como lo manifiesta la representación Judicial actora que la fecha de culmino de la relación laboral fuese otra distinta a la alegada por la demandada.
Ahora bien se desprende de las actas del expediente que no se interpuso ninguno de los medios para la interrupción de la prescripción previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la demanda fue presentada en fecha 11 de Octubre de 2016, es decir Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Once (11) días, después de haber culminado la relación laboral existente entre las partes que conforman este juicio, se aprecia que dicha acción fue interpuesta vencido el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la norma Subjetiva laboral, siendo que la ley le concede un lapso de un (01) año para efectuar los reclamos correspondientes en caso de inconformidad de los pagos efectuados o dejados de pagar por el patrono. En tal sentido, por todo lo antes expuesto este Juzgador declara formalmente la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar por ante la vía judicial el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la actora de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
VIII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ROMMY ROMINA ROJAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.598.750, en contra de la empresa INVERSIONES DON PLACIDO, C. A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELA REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DANIELA REYES
AJSB/jd.-