REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2017-000172
SENTENCIA
PARTE ACTORA: OMAR JESUS GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.877.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERNANDEZ y JUAN CARLOS ASCANIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.575 y 219.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE GUARDIANES BOLIVARIANOS R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
El 22/03/2018, tuvo lugar la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno la parte demandada COOPERATIVA DE GUARDIANES BOLIVARIANOS R.L., únicamente compareció la Representación Judicial de la parte Actora, quien en ese mismo acto consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, vista tal situación este Tribunal declaró la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que quien aquí suscribe pase a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, alega que su representado OMAR JESUS GONZALEZ MORENO, fue contratado por la COOPERATIVA DE GUARDIANES BOLIVARIANOS R.L., el 26 de julio del 2016, con el cargo de oficial de seguridad, mediante contrato por tiempo indeterminado, culminando dicha relación laboral el 30 de noviembre del 2017, por renuncia justificada, por cuanto el representante del patrono Alejandro Velásquez, se negó a permitir el cumplimiento de sus labores, además de haberle dejado de cancelar su salario desde el 21 de febrero del 2017, a pesar que hay una resolución de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Nº 2017-00144 según expediente Nº 018-2017-01-00184, que ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos, que su último salario fue de Bs. 295.105,40, que mantuvo un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses, que por todas esas razones solicita se condene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs. 392.490,18; por intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 9.572,87; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 471.480,03; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 295.105,39; por salarios dejados de percibir y cesta tickets la cantidad de Bs. 4.073.263,81; por indemnización por despido indirecto la cantidad de Bs. 392.490,18, lo que suma la cantidad total de Bs. 5.634.402,46, asimismo, solicita se le ordene pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones pendientes en el período 26 de julio de 2016 al 30 de noviembre 2017.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).(…)”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada COOPERATIVA DE GUARDIANES BOLIVARIANOS R.L, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 22 marzo del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, debiendo entonces este Tribunal verificar la existencia del otro extremo, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Riela a los folios 25 al 29 ambos inclusive, original de la providencia administrativa Nº 2017-00144 dictada en fecha 26/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano OMAR JESUS GONZALEZ MORENO, desde la fecha del despido 21/02/2017, observándose de la misma, la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, así como, el motivo de culminación de la misma.
No obstante en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, este Juzgado precisar traer colación lo que la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, señaló en ese sentido:
“ (…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…)” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez que el ciudadano OMAR JESUS GONZALEZ MORENO presentó la demanda, vale decir, el 12 de diciembre de 2017, por cobro de acreencias laborales, estaba renunciando a su reenganche, en consecuencia, es a partir de esa momento, que se debe tener como fecha de terminada de la relación laboral. Así se establece.
En relación a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Así se establece.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la jurisprudencia patria. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgado precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Así pues, tenemos que:
Salario mensual normal = se tendrán como ciertos los alegados por el accionante en el escrito libelar, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Fecha de ingreso: 26/07/2016
Fecha de egreso: 12/12/2017
Cargo: Oficial de Seguridad
Tiempo de servicio: 26/07/2016 al 12/12/2017: 1 año, 4 meses y 16 días.
Último salario normal mensual: Bs. 295.105,40.
Último salario normal diario: Bs. 9.836,85
Último salario integral diario: Bs. 11.093,78
1.- Antigüedad:
La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS TOTAL
26/07/2016 al 12/12/2017 9.836,85 819,74 437,19 11.093,78 30 332.813,43
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 332.813,43. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
3.1.- Vacaciones y bono vacacional anual: De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde para el periodo 2016/2017, 15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 30 días, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en 30 días multiplicados por el salario diario normal de 9.836,85 = Bs. 295.105,5, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
3.2.- Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal diario (9.836,85) = 16 días / 12 meses = 1,33 x 4 meses = 5,32 días x 9.836,85 (salario) = Bs. 52.332,04, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
3.3.- Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (16) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal diario (9.836,85) = 16 días / 12 meses = 1,33 x 4 meses = 5,32 días x 9.836,85 (salario) = Bs. 52.332,04, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 399.769,58.
4- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el año fiscal respectivo (11), multiplicados a su vez por el salario normal diario (9.836,85) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 11 meses = 27,5 días x 9.836,85 (salario) = Bs. 270.513,38; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
5.- Salarios caídos: En consecuencia se procede a calcular los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado (21-02-2017), hasta la fecha de presentación de la demanda (12-12-2017) de la siguiente manera:
PERIODO
DIAS SALARIO MENSUAL
feb-17 8 17.989,12
mar-17 30 67.459,20
abr-17 30 67.459,20
may-17 30 107.934,90
jun-17 30 107.934,90
jul-17 30 161.902,50
ago-17 30 161.902,50
sep-17 30 226.663,20
oct-17 30 226.663,20
nov-17 30 295.105,50
dic-17 12 118.042,20
TOTAL: Bs. 1.559.056,42
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la parte actora la cantidad de BS. 1.559.056,42 por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2017 al 12 de diciembre de 2017, por concepto de salarios caídos. Así se decide.
6.- Cesta tickets:
Cabe destacar que el cálculo del referido concepto será con base al valor de unidad tributaria vigente tal como lo dispone el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
PERIODO DIAS VALOR DE LA U.T. 500 POR LA BASE DE 61 U.T. VALE DECIR (61x500) MONTO BS.
feb-17 8 30.500,00 244.000,00
mar-17 30 30.500,00 915.000,00
abr-17 30 30.500,00 915.000,00
may-17 30 30.500,00 915.000,00
jun-17 30 30.500,00 915.000,00
jul-17 30 30.500,00 915.000,00
ago-17 30 30.500,00 915.000,00
sep-17 30 30.500,00 915.000,00
oct-17 30 30.500,00 915.000,00
nov-17 30 30.500,00 915.000,00
dic-17 12 30.500,00 366.000,00
Bs. 8.845.000,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de cesta tickets le corresponde la cantidad de Bs. 8.845.000,00. Así se decide.
7.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 332.813,43. Así se decide.
8.- Cotizaciones del seguro social:
Demanda el actor que sea condenada la entidad de trabajo COOPERATIVA DE GUARDIANES BOLIVARIANOS R.L, a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones pendientes en el período 26 de julio de 2016 al 30 de noviembre 2017.
Al respecto este Tribunal precisa traer a colación el criterio reitero por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 2016 del 30 de junio de 2016, (caso: PEDRO JHONSON CARRERO DURAN contra las sociedades mercantiles RESTAURANT PALMS 2001, C.A, INMOBILIARIA 56, C.A., y HOTEL ALTAMIRA SUITES), en la cual expuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido en atención al criterio anteriormente citado, al haber quedado establecido que la parte demandada no demostró haber inscrito al accionante al Seguro Social Obligatorio, aun cuando debía haberlo realizado al momento de su ingreso, así como igualmente estaba obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la del trabajador por concepto de cotizaciones retenidas; resulta procedente lo peticionado por el actor, por lo que se ordena al patrono a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas durante la duración de la relación laboral, es decir, desde el 14 de noviembre del año 2006 al 1° de junio del año 2009, debiendo enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el demandante pueda disfrutar de los beneficios en razón de las mismas. Así se declara…”
En aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado declara procedente lo peticionado por el actor, en consecuencia ordena a la entidad de trabajo COOPERATIVA DE GUARDIANES BOLIVARIANOS R.L, a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas durante la relación laboral, vale decir, desde el 21/02/2017 hasta el 12/12/2017, debiendo enterar al referido Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el demandante pueda disfrutar de los beneficios. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 11.739.966,24.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada COOPERATIVA DE GUARDIANES BOLIVARIANOS R.L. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano OMAR JESUS GONZALEZ MORENO, ut supra identificado contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DE GUARDIANES BOLIVARIANOS R.L., condenando a la parte Demandada al pago de las cantidades detalladas en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 11.739.966,24). TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedente para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: Se condena en costa a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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