REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: FP02-V-2018-000038
Resolución Nº PJ0182017000050

Visto el escrito de fecha 06 de Abril de 2018, suscrita por el ciudadano IMJHAMAT LOAY NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.836.845 y de este domicilio, en su carácter de parte actora en el presente juicio; debidamente asistido por el abogado LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.820 y de este mismo domicilio, mediante la cual expone: “(…) acudo para DESISTIR tanto de la acción como del procedimiento por lo que respecta a mi madre IKRAM NASSR DARIB, que erróneamente aparece como co-demandada, por cuanto se incurrió en un error, ya que se trata de una ACCIÓN DE INQUISCIÓN DE PATERNIDAD CONTRA EL CIUDADANO TAYSER NASSER CHANAN, siendo obvio, que dicha acción solamente puede ser incoada contra él, EN SU CONDICIÓN DE PADRE, como así lo admitió y procedió el Tribunal; en consecuencia, pido respetuosamente al Tribunal deje sin efecto y sin valor la mención que se hizo a mi referida Madre como CO-DEMANDADA en el Libelo de demanda, y en aplicación del principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA continúe este juicio solamente contra dicho ciudadano.(…)” El Tribunal a los fines de resolver tal planteamiento lo hace en los términos siguientes:


Al respecto, quien aquí suscribe observa, que la parte actora en la oportunidad procesal para subsanar el error suscitado en el libelo de la demande del presente juicio y; comoquiera que el Juez es director del proceso, servidor de la ley “fiel interprete” y garante del debido proceso es por lo que bajo el principio de iura novit curia según el cual se le reconoce al Juez por excelencia conocedor del Derecho y en virtud de ello se ve obligado a decidir bajo calificaciones jurídicas adecuadas a los hechos aun cuando sea distinto de lo invocado por las partes, este Juzgador considera que tal señalamiento versa sobre un Desistimiento de la pretensión de la parte actora en cuanto a la co-demandada ciudadana IKRAM NASSR DARIB.-

En virtud de lo antes narrado este Tribunal acuerda Homologar el Desistimiento presentado por el Abogado LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE observando el cumplimiento que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir (…)”

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

En este orden de ideas y en interpretación a la figura jurídica del desistimiento nos define el autor “Ricardo Henríquez La Roche” en su obra Comentarios Al Código Civil lo siguiente:

“…Ahora bien, para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos; sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable…”

Este criterio doctrinal permite entender a esta jurisdicente que para que pueda proceder el desistimiento o convenimiento según sea el caso, es necesario que alguna de las partes haga su manifestación de voluntad de manera expresa y en el caso concreto del desistimiento se necesita la manifestación de voluntad de la parte actora de forma expresa, pura y simple en autos de la causa a la que se pretende desistir.

Así las cosas, tenemos que el prenombrado Abogado de la parte actora procede a desistir de la co- demandada ciudadana IKRAM NASSR DARIB de forma expresa y sin términos; sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente causa presentado por el ciudadano IMJHAMAT LOAY NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.836.845 y de este domicilio, en su carácter de parte actora en el presente juicio; debidamente asistido por el abogado LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.820 y de este mismo domicilio. ASÍ SE DECLARA.-


El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo

El Secretario,


Abg. Henrrys Febres.-
JRUT/HF/luis.-