REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION AGRARIA

ASUNTO: FP02-S-2018-000608
RESOLUCION Nº PJ0182018000052

PARTE SOLICITANTE:

OCTAVIO PABLO CAMACHO DOSANTO, venezolano, mayor de edad, de profesión u ocupación criador, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.642 y domiciliado en la Calle Bolivia Nº 28, la Sabanita, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVINA COA DE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 269.786 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 21/03/2018 por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) suscrito por el ciudadano OCTAVIO PABLO CAMACHO DOSANTO, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio Agrario en la cual pide al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos ciudadanos JOSE ANGEL ORTUÑA ARREAZA y JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y no están comprendidos para conmigo dentro de las generales de la Ley. SEGUNDO: Si es cierto y les consta que las bienhechurias antes descritas las he construido a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Si es cierto y les consta que en la construcción de las bienhechurias ya identificadas invertí para su construcción la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). CUARTO: Si es cierto y les consta que las bienhechurias antes descritas las he venido construyendo y poseyendo desde hace más de dieciocho (18) años. QUINTO: Si es cierto y les consta que desde que llevo poseyendo las referidas bienhechurias nadie me ha discutido el derecho de posesión y propiedad que tengo sobre las mismas...”

Asimismo solicitó que una vez evacuadas las actuaciones, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declarara Título Supletorio de Propiedad a su favor para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que le fueran devueltas las actuaciones con sus resultas.

El día 22/03/2018 se le dio entrada a la solicitud, se admitió y se fijó la oportunidad para practicar una inspección judicial y para declarar a los testigos antes mencionados.

El conocimiento de la presente solicitud corresponde a este Tribunal con competencia agraria, por lo que, antes de emitir su decisión acerca de la procedencia o no de la solicitud considera necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

El artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Plena en sentencia Nº 200 de fecha 14/08/2007, dejó establecido que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial contenida en la Ley de Tierras y que del análisis hecho por la Sala Constitucional de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quedó atribuida la competencia para conocer y decidir determinadas acciones que se produzcan entre particulares como aquellas derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, cláusula que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria y que el Juez Agrario debe proteger. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las pretensiones.

Establecido lo anterior y de conformidad con las sentencias antes mencionadas, a las que se acoge este Tribunal, así como las normas supra señaladas se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios, específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud del Título Supletorio Agrario. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede agraria se declara COMPETENTE para decidir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO. Y así se decide.

Considera quien suscribe que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación del principio de inmediación, en Jurisdicción Voluntaria, es de vital aplicación este principio para que el Juez Agrario en ejercicio de su competencia pueda lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad.

En razón de ello, pasa este Juzgador a revisar las actas procesales lo cual hace de la manera siguiente:

El día 23/03/2018 se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de materializar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión y el día 03/04/2018 comparecieron a rendir declaración los testigos promovidos en el escrito de solicitud.

Así pues, como consecuencia de lo anterior este Juzgador es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en jurisdicción voluntaria solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá, como se dijo en párrafos anteriores, en ejercicio del principio de inmediación y conforme a las facultades que le confieren los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apreciar personalmente el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante para constatar la verdad a través de las razones fundadas de sus dichos declarando el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas.

Los testigos ciudadanos JOSE ANGEL ORTUÑA ARREAZA y JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.727.053 y 14.409.952, respectivamente y domiciliados en el sector Canaguapana, parroquia Moitaco, Municipio Sucre del estado Bolívar, concurrieron a rendir sus correspondientes declaraciones en los términos siguientes:

La declaración del testigo JOSE ANGEL ORTUÑA ARREAZA, quedó plasmada de la manera que sigue:

PRIMERA PREGUNTA: (…) Contestó: Si lo conozco desde hace mucho tiempo y no tengo ningún impedimento para declarar. SEGUNDA PREGUNTA: (…) Contestó: Sí es cierto y me consta ya que yo soy vecino del lugar, vivo en Canaguapana y sé que el señor Octavio construyó esas bienhechurias porque yo trabajé con él a destajo en varias oportunidades que me contrató para hacer una cerca, el corral del ganado y siempre estoy frecuentando el lugar. TERCERA PREGUNTA: (…) Contestó: Es cierto, me consta que invirtió una buena cantidad de dinero porque yo lo acompañé en algunas oportunidades a comprar material pero desconozco el monto exacto de la inversión. CUARTA PREGUNTA: (…) Contestó: Es cierto y me consta porque como ya dije el señor Octavio me contrató en varias oportunidades para trabajar en la finca levantando la cerca y los corrales del ganado. El señor Octavio tiene muchos años viviendo en el lugar, a él lo conoce mucha gente por allá. QUINTA PREGUNTA: (…) Contestó: Es cierto, nadie nunca le ha discutido su derecho como propietario de ese fundo …”

La declaración del testigo JONATHAN ROMAN TORRES CARDOZO, quedó plasmada de la manera que sigue:

PRIMERA PREGUNTA: (…) Contestó: Si lo conozco y no tengo impedimento para declarar. SEGUNDA PREGUNTA: (…) Contestó: Sí es cierto y me consta porque yo vivo cerca del fundo y me consta que el señor Camacho construyó todo lo que está ahí. TERCERA PREGUNTA: (…) Contestó: Es verdad, yo sé que invirtió mucho dinero pero no sé cuánto exactamente, yo veía cuando llevaba los materiales para el fundo y veía que era bastante. CUARTA PREGUNTA: (…) Contestó: Es cierto y me consta, yo tengo muchos años frecuentando ese fundo y siempre al que he visto ahí es al señor Octavio Camacho con su familia. QUINTA PREGUNTA: (…)Contestó: Es cierto y me consta …”


Observa este Tribunal Agrario que los testigos presentados y evacuados son presenciales de los actos sobre los cuales fueron interrogados y estuvieron contestes en afirmar que conocen al ciudadano Octavio Pablo Camacho Dosanto desde hace mucho tiempo, que las bienhechurías descritas en la solicitud fueron construidas por el solicitante a sus expensas y con dinero de su propio peculio, que invirtió en las referidas bienhechurías mucho dinero, que es cierto que el ciudadano Octavio Pablo Camacho Dosanto tiene más de dieciocho (18) años construyendo y poseyendo las bienhechurías y que nadie nunca le ha discutido el derecho de posesión y propiedad de las mismas. Asimismo advierte este Sentenciador que las declaraciones rendidas por los mencionados testigos se compaginan con los argumentos de la solicitud y así se declara.

Del mismo modo al revisar el contenido de la solicitud observa este Jurisdicente que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una parcela de terreno propiedad de la Nación, otorgada a su favor conforme consta de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 78243214RAT0001461, número de hoja de seguridad 636163, aprobado en la reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nº ORD 573-14 de fecha 23/05/2014, quedando anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 4, folio 8, 9, Tomo 3095 de fecha 04/08/2014, constante de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (63 has con 300 M2) denominado Fundo “J.M”, ubicado en el sector Canaguapana, asentamiento campesino Lote Nº 1, parroquia Moitaco, Municipio Sucre del estado Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada El Chorro; Sur: Terreno ocupado por Fundo El Algarrobo; Este: Terreno ocupado por Edy González; y Oeste: Terreno ocupado por Reinaldo López, por no poseer título supletorio alguno que le acredite la legítima propiedad sobre las bienhechurías que ha forjado con esfuerzo y con dinero de su propio peculio.

De las actas procesales se desprende que el día 23/03/2018 se trasladó y constituyó el Tribunal en el Fundo “J.M”, ubicado en el sector Canaguapana, asentamiento campesino Lote Nº 1, parroquia Moitaco, Municipio Sucre del estado Bolívar a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 22/03/2018 bajo el principio de inmediación antes mencionado, evidenciándose de ella que el lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características descritas en la solicitud de Título Supletorio Agrario que hoy nos ocupa, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial, por cuanto en ella se dejó constancia de lo siguiente:

“… un conjunto de bienhechurias conformadas por una casa de habitación principal constante de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SEIS METROS CUADRADOS (166,6 M2), construida totalmente de bloques de cemento, columnas de concreto totalmente recubiertas con acabado de empastado de primera calidad, piso recubierto de cerámica, techo de acerolit miltejas, ventanas y puertas panorámicas con tuberías internas para el servicio de electricidad y agua potable, la cual consta de la siguiente dependencia: una (1) cocina con piso recubierto de cerámica, mesón con acabado de cerámica, gabinetes empotrados, servicio de aguas blancas, aguas negras y electricidad, paredes frisadas y empastadas, puertas y ventanas metálicas; un (1) depósito con piso de cemento y recubierto de cerámica; un (1) comedor con piso de cemento totalmente recubierto con cerámica, paredes frisadas y empastadas, techo de acerolit con tubos metálicos, ventanas y puertas panorámicas y electricidad por tuberías; dos (2) habitaciones descritas de la manera siguiente: una, constante de dieciséis metros cuadrados (16 M2) aproximadamente, con piso recubierto de cerámica, ventanas y puertas metálicas, paredes frisadas y empastadas, techo de acerolit con estructura metálica y acabados de primera calidad y otra, constante de veinticuatro metros cuadrados (24 M2) aproximadamente, con piso recubierto de cerámica, paredes totalmente frisadas y empastadas, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit con estructura metálica, electricidad por tuberías; dos (2) baños constantes cada uno de cuatro metros y medio cuadrados (4,5 M2) con todos sus servicios y equipos dotados de tuberías de aguas blancas, de aguas negras y electricidad por tuberías, pisos y paredes recubiertos con cerámica, techo de acerolit con estructura metálica, todos de buena calidad; un (1) corredor constante de setenta y seis metros cuadrados (76 M2) aproximadamente, con pisos recubiertos de cerámicas y columnas de concreto, techo de acerolit con estructura metálica. Asimismo he construido a mis expensas una (1) churuata octagonal de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 M2) aproximadamente, techo de acerolit con estructura metálica; un (1) tanque para almacenamiento de agua para el consumo humano y animal sobrepuesto en un pedestal de concreto con una capacidad aproximada de cinco mil litros (5000 Lts), de plástico; una (1) cocina y un (1) fogón externos de aproximadamente setenta y cinco metros cuadrados (75 M2) todo integrado con piso recubierto en terracota, con todos sus servicios de electricidad por tuberías, aguas blancas y aguas negras; una (1) campana metálica para la extracción de humo, techo con vigas y tabelones de madera; un (1) tanque de plástico tipo polietileno de aproximadamente dos mil litros (2000 Lts) sobre un pedestal de concreto; un (1) mesón recubierto de cerámica y gabinete de concreto; un (1) lavandero de aproximadamente dieciséis metros cuadrados de construcción (16 M2), piso de terracota, techo de acerolit con estructura metálica y dotado de todos los servicios públicos, electricidad por tuberías, aguas blancas y aguas negras; un (1) baño externo de aproximadamente cuatro metros cuadrados con cinco centímetros (4,5 M2), con piso y paredes recubiertos de cerámicas, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit con estructura metálica, dotado de todos los servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad por tuberías y con sus piezas de baño; un (1) corral principal de novecientos metros cuadrados (900 M2) aproximadamente; una (1) vaquera de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2) aproximadamente con techo de estructura metálica y acerolit con comederos y bebederos lineales de concreto dotados del servicio de agua y electricidad por tuberías; un (1) depósito de noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente para el resguardo de alimentos, maquinarias y utensilios para el trabajo del campo, con piso de concreto y dotado de todos los servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad por tuberías; una (1) cochinera de setenta metros cuadrados (70 M2) aproximadamente, techo de zinc galvanizado, piso y paredes de concreto; una (1) habitación externa con baño de veintidós metros cuadrados (22 M2) aproximadamente, con paredes y piso de concreto recubiertos en cerámica, techo de acerolit con estructura metálica, ventanas y puertas metálicas con todos los servicios públicos de aguas blancas, aguas negras y electricidad; una (1) quesera de dieciocho metros cuadrados (18 M2) aproximadamente, paredes y pisos de concreto con acabado de cerámica, techo de acerolit con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas con todos sus servicios públicos de aguas blancas, aguas negras y electricidad; un (1) galpón de ciento ochenta metros cuadrados (180 M2) aproximadamente con paredes y piso de cemento, techo con estructura metálica y zinc galvanizado, con electricidad; tres (3) comederos para animales vacunos, equinos, caprinos y de patio, todos construidos en concreto con techo de zinc y estructura metálica, con bebederos y comederos lineales cada uno, de diferentes tamaños, uno de ciento cinco metros cuadrados (105 M2), otro de sesenta y tres metros cuadrados (63 M2) y otro de treinta y cinco metros cuadrados (35 M2) aproximadamente; la parcela en su totalidad se encuentra totalmente cercada con estantes de madera y cinco (5) pelos de alambres de púas, dividido en ocho (8) potreros y otros espacios con paredones de bloques de concreto de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros lineales (450 ML) por dos metros de altura, alambre tipo alfajor de cuatrocientos cincuenta metros lineales (450 ML) por dos metros de altura, tendido eléctrico de alta tensión de seiscientos metros lineales (600 ML) aproximadamente, tendido eléctrico de baja tensión de ochocientos metros lineales (800 ML) aproximadamente servidos por un transformador de cincuenta (50) KVA tipo unicornio. Asimismo se observa plantado diferentes árboles frutales y animales vacunos, equinos, caprinos y de patio, así mismo se deja constancia de la siembra de sesenta y tres hectáreas (63 has) de pasto estrella, pasto humedicula, y pasto tame. Así mismo este Tribunal deja constancia que tuvo a la vista aval sanitario, titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de Registro Agrario …”

Así pues, encuentra este Juzgador que lo anterior constituye un hecho notorio que debe ser estimado para el otorgamiento de la presente solicitud, por lo que considera oportuno hacer mención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1100 de fecha 16/05/2000, relativo al hecho notorio Judicial, al cual se acoge este Despacho, en la cual sostiene la Sala que “…El hecho notorio judicial no requiere ser probado (…) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (…) En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal (…) Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula …”. Conforme a este criterio el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto éste nace del conocimiento que debería tener el Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.

Se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante existen y son las mismas que efectivamente indica en su solicitud de título supletorio agrario y que además guardan relación con la actividad agrícola, lo que permite a este Juzgador formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que, ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado y velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley. Así se declara.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar tanto del contenido del acta de inspección judicial levantada en el lote de terreno, de la pretensión plasmada en el escrito de solicitud de título supletorio agrario, como de la evacuación de los testigos, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano OCTAVIO PABLO CAMACHO DOSANTO, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la declaratoria del presente titulo supletorio de propiedad agraria sobre las bienhechurías supra descritas.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en sede agraria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que TALES DILIGENCIAS RESULTAN SUFICIENTES para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier tercero, decrete JUSTO TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano OCTAVIO PABLO CAMACHO DOSANTO, venezolano, mayor de edad, de profesión u ocupación criador, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.724.642 y domiciliado en la Calle Bolivia Nº 28, la Sabanita, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, sobre todas y cada una de las bienhechurías descritas en la solicitud conforme al acta de inspección judicial.

Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Ofíciese lo conducente: 1.) a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento de los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio de Propiedad, y 2.) al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de que tengan conocimiento del presente Titulo Supletorio de Propiedad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.).
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres
JRUT/HF.-