REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000339
RESOLUCIÓN Nº PJ0182018000056

Revisadas como han sido las actas procesales el Tribunal observa:

Vista la diligencia de fecha 22/03/2018 presentada por el ciudadano Miguel Orangel Avilez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.605, debidamente asistido por el abogado Egrey Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.688 y de este domicilio, mediante la cual solicita el computo para presentar la promoción de pruebas.

Ahora bien, revisado el orden de las actas procesales, de ellas se evidencia que el día 31/05/2017 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas Mirian Josefina Neves Rojas y Goyama Arvelis Marcelino Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.598.190 y 17.161.388, respectivamente y de este domicilio.

Luego de cumplidas las citaciones ordenadas y estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el día 07/07/2017 las demandadas presentaron sus correspondientes escritos de contestación, reconviniendo la codemandada Mirian Josefina Neves Rojas en una pretensión de partición de bienes, la cual fue declarada inadmisible por este despacho en fecha 17/07/2017, mediante Resolución Nº PJ0182017000182, ordenando la notificación de las partes.

El día 21/09/2017 el tribunal a los fines de poner orden al proceso y de no violar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes, dictó auto ordenando su notificación para que una vez constara en autos la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fechas 11/10/2017 y 18/10/2017 el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Miriam Josefina Neves Rojas y Miguel Orangel Avilez, respectivamente y el día 07/11/2017 consignó boleta de notificación sin firmar por la codemandada Goyama Arvelis Marcelino Rojas, por lo que se ordenó la notificación de la mencionada codemandada mediante la publicación de carteles expedidos de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27/11/2017 el ciudadano Miguel Orangel Avilez consignó un ejemplar del cartel de notificación librado a la codemandada Goyama Arvelis Marcelino Rojas para dar continuidad a la causa en el estado en que se encontraba, pasados que fueran diez (10) días de despacho siguiente a la consignación.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del cómputo hecho por el abogado Egrey Prieto, luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, este jurisdicente observa que se dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas por este despacho en fecha 21/09/2017; que la última notificación fue realizada por medio de cartel debidamente publicado en fecha 24/11/2017 y consignado ante este Tribunal el día 27/11/2017; que los diez (10) días que se le concedieron a la codemandada Goyama Arvelis Marcelino Rojas en dicho cartel, venció el día 13/12/2017 y a partir del día siguiente, vale decir, el día 14/12/2017, inclusive, comenzó a correr el lapso para que las partes promovieran sus respectivas pruebas. Dicho lapso precluyó el día 22/01/2018.

De igual manera observa este Juzgador que el día 04/08/2017 el ciudadano Miguel Orangel Avilez asistido por el abogado Egrey Prieto, consignó escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos. Es de advertir que para el momento de la presentación de dicho escrito de promoción de pruebas, vale decir, el día 04/08/2017, no había nacido el derecho para que las partes promovieran sus respectivas pruebas del juicio ya que la oportunidad procesal pautada para ello comenzó a transcurrir el día 14/12/2017 hasta el día 22/01/2018, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa que tienen ambas partes y en atención al criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante el cual se sostiene que las pruebas aun cuando hayan sido presentadas anticipadamente, como en el caso que hoy nos ocupa, no pueden dejar de revisarse, toda vez que lo que se sanciona es la negligencia del actuante al dejar pasar los lapsos procesales y no ejercer su derecho a tiempo y no la conducta diligente de quien presentó anticipadamente su defensa en pro de los derechos que le asisten.

De manera que a los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas y de no cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora y notificar a las partes para que una vez conste en autos la última de ellas comience a correr el lapso previsto en el artículo 397 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.

JRUT/HF.