REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2018-000101
RESOLUCION Nº PJ0182018000055


Vista la anterior diligencia de fecha 10/04/2018 suscrita por el profesional del derecho OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.124 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ JAVIER MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.637.315 y de este domicilio; mediante la cual expone: “(…)Desisto formalmente del Procedimiento iniciado en la presente causa, y pido al Juzgado la devolución de los documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y J, los cuales se encuentran cursantes a los folios: 15 al 20, y 32 al 37, del presente expediente.(…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En cuanto a esto, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido:

“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, teniendo facultades expresas conforme a la ley; desistió del procedimiento y por cuanto en la presente causa no llegó a emplazarse al demandado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el prenombrado apoderado judicial de la parte actora y; en cuanto a los documento originales el Tribunal ordena su devolución. Así se declara.

En consecuencia, se da por terminado la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por JOSÉ JAVIER MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.637.315 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONASTERIO BOLÍVAR, LISBETH DE LOS ÁNGELES MONASTERIO, JAVIER DE JESÚS MONASTERIO BOLÍVAR, CESAR DE JESUS MONASTERIO BOLÍVAR, MARIA LUISA DURAN, TERESITA DE JESÚS SOLIS, BRENDA DE JESÚS MONASTERIO SOLIS, YANIRA DE JESÚS MONASTERIO, VICTOR DANIEL MONASTERIO SOLIS y ALEXANDRA DE JESÚS MONASTERIO SOLIS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Procédase como se ha decidido.-


El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Henrrys Febres.

JRUT/HF/luis.-


Es copia fiel y exacta del original de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº PJ0182018000055 de fecha 17/04/2018 correspondiente al expediente Nº FP02-V-2018-000101 que contiene la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por JOSÉ JAVIER MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.637.315 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONASTERIO BOLÍVAR, LISBETH DE LOS ÁNGELES MONASTERIO, JAVIER DE JESÚS MONASTERIO BOLÍVAR, CESAR DE JESUS MONASTERIO BOLÍVAR, MARIA LUISA DURAN, TERESITA DE JESÚS SOLIS, BRENDA DE JESÚS MONASTERIO SOLIS, YANIRA DE JESÚS MONASTERIO, VICTOR DANIEL MONASTERIO SOLIS y ALEXANDRA DE JESÚS MONASTERIO SOLIS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, la cual fue firmada y sellada en original de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Secretario,


ABG. HENRRYS FEBRES.