REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000898
RESOLUCION Nº PJ0182018000061

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTES: MARIELYS DE LOS ANGELES MEDINA BRAVO y MARIEL DE JESUS MEDINA BRAVO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.555.830 y 18.622.433, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 y de este domicilio.

DEMANDADAS: NATALI SOTO PEREZ y MARYALB AGUILARTE FIGUEROA, integrantes de la Sucesión JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.198.647 y 19.002.529, respectivamente, domiciliadas la primera en la Urbanización Montaña Fresca, calle Colonia Tovar, sector Las Palmas Nº P-1, estado Aragua y la segunda domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín, Cagua, calle Nº 4, casa Nº 3, Municipio Sucre del estado Aragua.

DEFENSOR JUDICIAL: RAFAEL JOSE PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 103.018 y de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.




ANTECEDENTES

El día 05/12/2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por las ciudadanas MARIELYS DE LOS ANGELES MEDINA BRAVO y MARIEL DE JESUS MEDINA BRAVO contra las ciudadanas NATALI SOTO PEREZ y MARYALB AGUILARTE FIGUEROA, integrantes de la Sucesión JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ.

El día 08/12/2016 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas para dar contestación a la demanda, librando a los fines de su citación las correspondientes compulsas con sus autos de emplazamiento al pie.

A los fines de la práctica de la citación de las demandadas se libró el respectivo despacho de citación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para practicar la citación de las demandadas, en fecha 11/05/2017 fueron agregadas a los autos las resultas de la referida comisión.

Transcurrido el lapso legal para que las demandadas comparecieran al Tribunal a darse por citadas y no habiendo comparecido por sí ni por medio de apoderado se le designó defensor judicial en la persona del abogado Rafael José Pulido.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 11/08/2017 compareció el defensor judicial de la parte demandada y presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda.

Abierto a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 16/10/2017.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el día 19/12/2017 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de demanda señala:

Que sus representadas son hijas de la ciudadana Nereida Concepción Bravo de Medina, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.308 y con domicilio en la calle Principal de Vista Alegre, casa Nº 30, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, quien nos procreó con el ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.228 y quien falleció en fecha 02 de abril de 2012.

Que en el año 1982 el padre de sus representadas conoció a la madre de ellas en la población de Tumeremo, estado Bolívar cuando tenía 16 años y vivía con su hermana Griselda Bravo, quien era esposa de un militar destacado en el Fuerte Cajigal.

Que el padre de sus representadas estaba recién graduado en la academia militar y había sido destacado en el Fuerte Cajigal y dos años después cuando la madre de ellas se va a trabajar a Caracas comenzaron la relación ya que él había sido destacado para Caracas.

Que un (1) año después de haber iniciado la relación de pareja la madre de sus representadas quedó embarazada de Mariel de Jesús Bravo y fue cuando su padre le revela la noticia que se va a casar con su novia de la adolescencia Mary Carmen Figueroa y no puede hacerse cargo de ella ni del bebé por lo que se rompe la relación, por lo que su madre tomó la decisión de volver a Ciudad Bolívar.

Que tres (3) años después cuando Mariel de Jesús Bravo tenía dos (2) años de edad, el padre de ellas ubica a su madre y le hace saber que fue destacado en el estado Bolívar nuevamente y reconoce ante la familia que Mariel de Jesús es su hija y le informa a la madre que tuvo otra hija de nombre Maryalb Aguilarte, le pidió la reconciliación y ella aceptó.

Que en el año 1992 el padre de sus representadas participó en el golpe de estado junto al Presidente Hugo Chávez y demás militares y cayó preso en el cuartel de San Carlos de Caracas y su madre lo visitaba; durante esas visitas conyugales la madre de ellas quedó embarazada de Marielys de los Ángeles y él se comprometió en cubrir los gastos y hacerse cargo de su hija y así lo cumplió pero una vez que salió de la cárcel perdieron contacto.

Que el padre de ellas les hizo saber que andaba errante por ser perseguido por la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) por órdenes presidenciales, pero luego en el año 1999 cuando Hugo Chávez gana la Presidencia de la República y se dan a conocer públicamente los nombres de los gobernadores, sus representadas se enteran que su padre había ganado la Gobernación del estado Apure, que había sido diputado de la Asamblea Nacional y que se encontraba en San Fernando de Apure.

Que hicieron todo lo posible por contactarlo hasta que lograron hacerlo y en una de las llamadas él le pide a su madre ser su esposa y la primera dama, pero su madre ya tenía seis (6) meses casada con el ciudadano Pedro Nino Medina quien les dio su apellido y se comportó como el padre que ellas necesitaban.

Que en virtud del matrimonio de la madre de ellas su padre se alejó pero igual depositaba para sus pasajes en avión para que fuéramos a visitarlo en San Fernando de Apure.

Que en uno de esos viajes conocieron a Maryalb Aguilarte quien sentía celos de Marielys por ser la más pequeña y la consentida de su padre.

Que cuando su padre perdió las elecciones estaban las tres hermanas en la residencia cuando fueron evacuados del lugar y tuvieron que ser enviadas a sus casas maternas.

Que en el año 2004 lo eligieron nuevamente como Gobernador de Apure y en el año 2005 se casa con María Teresa Salermo por quien hubo división familiar que no duró mucho tiempo por cuanto se separaron. Luego se vuelve a casar con la ciudadana Nathaly Soto y el 08 de febrero de 2011 le piden la renuncia a la gobernación y el 09 de febrero atentan contra su vida en la residencia de su esposa en Montaña Fresca en Maracay.

Que en todo tiempo el padre de sus representadas quiso reconocerlas pero tenían el apellido Medina y no podía hacerlo pero su trato fue de padre a hijas ya que las presentaba en sociedad y en los entes gubernamentales como sus hijas y así nos trataba delante de su familia, empleados y amigos.

Que en el año 2011 se fue a Cuba y al regresar su último encuentro fue a finales de enero de 2012 y hasta el 24 de marzo de 2012 las llamaron para darles la noticia de que habían herido a balas a su padre por lo que tuvieron que viajar a Maracay donde estuvieron hasta el día del fallecimiento de su padre ocurrido el día 02 de abril.

Que el padre de sus representadas fue enterrado en Libertad de Barinas por lo que hoy nace en ellas como un tributo a su memoria y como una manera de que la memoria de su padre aunque accidentada y desordenada perdure en ellas y por eso quieren que su descendencia lleve el apellido de su padre.

Que la madre de sus representadas se divorció del ciudadano Pedro Nino Medina por lo que impugnaron su reconocimiento mediante sentencia definitivamente firme y hoy llevan el apellido Bravo.

Que la relación con su padre fue pública y notoria ya que nunca las escondió, participaban con él en su tren de gobierno, conocían a su familia, a su esposa e hija y de hecho cuando fallece las tres hermanas estuvieron presentes recibiendo las condolencias del entonces Presidente de la República Hugo Chávez Frías.

Que existe una serie de elementos como los principios morales que les dicta que deben llevar el apellido de su padre y que sus descendientes puedan tener ese apellido para que sepan cuáles son sus orígenes.

Que fundamentan su pretensión en los artículos 2, numeral 1, 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 214, 215 y 226 y siguientes del Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

Que proceden a demandar como efectivamente lo hacen a las ciudadanas Natali Soto Pérez y Maryalb Aguilarte Figueroa integrantes de la sucesión Jesús Alberto Aguilarte Gámez por inquisición de paternidad para que convengan en reconocer que son hijas biológicas del causante o en su defecto sea declarado por este Tribunal que efectivamente son hijas biológicas del causante Jesús Alberto Aguilarte Gámez y que una vez culminado el proceso sea declarada con lugar la filiación paterna, que se ordene oficiar al Registro Civil del Municipio Heres de estado Bolívar y al Registro Principal del estado Bolívar para que procedan a estampar las notas marginales a que hubiere lugar en los correspondientes libros de asiento registral y que se ordene publicar el correspondiente edicto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través del defensor judicial designado en su escrito de contestación señala:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que interpusieron las ciudadanas Marielys de los Ángeles Medina Bravo y Mariel de Jesús Medina Bravo por ser falsa y temeraria.

Que no es cierto que las demandantes sean hermanas de sus defendidas y no es cierto que las mismas tengan algún vínculo o reconocimiento hecha en vida del ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez.

Que nos es cierto que el ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, quien falleció el día 02 de abril de 2012 haya mantenido una relación estable y permanente con la ciudadana Nereida Concepción Bravo de Medina.

Que no es cierto que estos ciudadanos hayan procreado a las ciudadanas Marielys de los Ángeles Medina Bravo y Mariel de Jesús Medina Bravo.

Que no ha podido comunicarse con sus defendidas y cuando se trasladó en dos oportunidades a las direcciones que cursan en autos le fue manifestado que no estaban, por lo que en la oportunidad legal hará entrega de los recaudos que evidencian sus intentos de localizarlas.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La parte actora constituida por un litisconsorcio interpuso la presente demanda que contiene la pretensión por parte de las ciudadanas Marielys de los Ángeles Medina Bravo y Mariel de Jesús Medina Bravo de que les sean reconocidas como hijas biológicas del causante Jesús Alberto Aguilarte Gámez y se ordene la modificación de sus actas de nacimiento, cédulas y demás documentos públicos y privados.

Ahora bien, previo a la evaluación del fondo del asunto, este Tribunal observa:

La demanda fue admitida, se cumplió con la debida notificación al Ministerio Público y la publicación del edicto llamando a los terceros interesados,

De las actas procesales se observa que no consta en autos la comparecencia de algún tercero en virtud del edicto y el Ministerio Público tampoco intervino en el proceso. Los codemandados no pudieron ser localizados para ser citados personalmente por cuya razón se les designó un defensor judicial cuya actuación en defensa de las litisconsortes pasivas la considera suficiente este Juzgador, ya que contestó la demanda, promovió pruebas e intervino en el interrogatorio de los testigos que concurrieron en virtud del llamado que les hizo la parte accionante.

En la contestación el defensor judicial negó la pretendida filiación reclamada por las accionantes, cuya actuación y las relacionadas en el párrafo anterior son consideradas por este Juzgador, como cumplidas cabalmente por el profesional del derecho en relación a los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.

En relación al fondo del asunto este Juzgador observa:

En el caso sub iudice el problema de relevancia jurídica se plantea conforme a los límites de la controversia en una pretensión de inquisición de paternidad interpuesta por las ciudadanas Marielys de los Ángeles Bravo y Mariel de Jesús Bravo en contra de las ciudadanas Natali Soto Pérez y Maryalb Aguilarte Figueroa, en su condición de herederas conocidas del De Cujus Jesús Alberto Aguilarte Gámez, donde afirman las demandantes que son hijas biológicas del mencionado causante.

Es importante destacar desde el punto de vista Jurídico las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación instituidas en los artículos 210, 211, 214 y 233 del Código Civil, que disponen:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
(Subrayado y cursiva nuestro)

“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”

“Artículo 214: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
(Negrita añadida)

“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
(Negrita añadida)


El citado artículo 233 Código Civil es Ley Especial en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en los juicios de filiación ya que establece una norma relativa al establecimiento de los hechos que es específica para este tipo de procesos.

El mencionado artículo 233 reza que: Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado. Verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdad, es decir, no requiere que el hecho sea verdadero sino que basta la probabilidad seria de que lo sea.

El artículo 233 en comentario admite cualquier género de pruebas que demuestren hechos que generen en el Juez el convencimiento de que la filiación reclamada por el actor es creíble, es decir, verosímil. Tales hechos son los que se refieren a la posesión de estado porque a esta posesión es a la que el legislador le ordena al Juez que atienda.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.


En los juicios sobre filiación no opera a plenitud el artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil que exige que haya plena prueba de los hechos afirmados en la demanda para que el Tribunal pueda declararla con lugar. Algo semejante ocurre con los juicios sobre Amparo Constitucional en los cuales el Legislador se contenta con que haya prueba suficiente de los hechos que narra el accionante (Cfr. Sala Constitucional Nº 522 de fecha 8 de junio del 2000 en relación con el amparo constitucional). Lo mismo puede predicarse en relación con las medidas cautelares las cuales las dicta el Juez con base en pruebas verosímiles que arrojan meras presunciones del derecho reclamado y del peligro por retardo.

En el caso de los juicios de inquisición de paternidad es la posesión de estado de hijo la que deberá comprobar el demandante. Los elementos de esta posesión los señala el artículo 214 del Código Civil en estos términos:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya utilizado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.

Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijos de tales personas por la familia o la sociedad.


El artículo 210 Código Civil admite también todo género de pruebas para demostrar la filiación extramatrimonial, que es el caso de autos. Esta disposición se conecta, además, con el artículo 233 del mismo texto legal al disponer que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión del estado de hijo.

En relación con la interpretación de ambas disposiciones la Sala de Casación Social ha dicho que:

Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214…(SCS nº 121 del 24-5-2.000)


Con relación a la posesión de estado, la Sala de Casación Civil, en sentencia No RC.01152, de fecha 30 de septiembre de 2004, puntualizó lo siguiente:

“En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.
La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).
Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento.” (Negrilla y subrayado añadido por este Juzgado)


Las anteriores disquisiciones las ha hecho este Jurisdicente para que se comprendan a cabalidad las bases sobre las cuales descansará su decisión. A continuación se procederá al examen del material probatorio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Sobre la base de lo que disponen los artículos mencionados en los párrafos anteriores el Tribunal hace la valoración del material probatorio aportado al proceso en los términos siguientes:

1.) Cursa a los folios 22 y 23 copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles Bravo, en las que se constata que fueron reconocidas voluntariamente por la ciudadana Nereida Concepción Bravo Alfaro y no por el De Cujus Jesús Alberto Aguilarte Gámez. Se observa que no fueron tachadas de falsas por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de documentos públicos, este Tribunal las aprecia con el valor de documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental y así se declara.

2.) Cursa al folio 11, copia certificada del acta de defunción donde aparece que el ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, falleció el día 02 de abril de 2012, encontrándose casado con la demandada Natali Soto Pérez, sin que durante su matrimonio hayan procreado hijos lo cual evidencia su condición de heredera universal conocida del mismo. Dicha instrumental no fue tachada de falsa por la contraparte en su oportunidad legal por lo que este Tribunal la aprecia con el valor de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar con ella quedaron demostrados y así se declara.

3.) En cuanto al legajo de publicaciones en prensa producidas por la parte actora este Tribunal observa que las mismas contienen las siguientes informaciones:

“Mariel Aguilarte, hijas del Gobernador del Estado Apure se sensibilizó ante la necesidad del niño (…) quien en varias oportunidades se dirigía a la Secretaría General del Ejecutivo Regional en busca de ayudas económicas… Ante este conmovedor caso la hija del Gobernador manifestó…”

Pueblo Indígena del Cinaruco recibirá atención médica y social. Una comisión presidida por la joven Mariel de Jesús Aguilarte visitó la sede del hospital central de la ciudad con el objeto de lograr unir esfuerzos por los indígenas del Cinaruco-Capana…La representante gubernamental Mariel de Jesús Aguilarte informó que entre los donativos se encuentran algunos utensilios como chinchorros, mosquiteros, medicinas en general”


Estas publicaciones revelan eventos en los que participó una de las demandantes y se le identifica con el apellido de su presunto padre y en los que realiza actividades en representación de la Gobernación del estado Apure, aparecidas en medios de comunicación regional, no rectificadas, participan de la naturaleza del hecho comunicacional (Cfr. Sala Constitucional Nº 98 del 15 de marzo del 2000) por lo que el Sentenciador considera probado que la ciudadana Mariel de Jesús Bravo ciertamente usó el apellido Aguilarte y fue reconocida públicamente como hija del De Cujus Jesús Alberto Aguilarte Gámez y así se declara.

También cursa en autos un documento emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela con el Escudo Nacional y un sello húmedo con la leyenda: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, PRESIDENTE” suscrito por el entonces ciudadano Presidente Hugo Chávez Frías fechado en la ciudad de La Habana el día 03/04/2012. En ese documento el ciudadano Presidente expresa a las ciudadanas Marial Aguilarte, Marielis Aguilarte y Mariel Aguilarte su pésame por el deceso del señor Jesús Aguilarte en cuyo texto se lee, entre otras manifestaciones de pesadumbre, lo siguiente: “… Sepan que me uno al llanto por su amado padre…”.

Advierte quien suscribe el presente fallo que dicho instrumento contiene el uso de los distintivos oficiales de la Presidencia de la República –escudo de armas y sello oficial- el cual constituye un documento público administrativo, emanado de quien en vida fue investido con la más Alta Magistratura de nuestro país en ejercicio de sus funciones como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, a criterio de este Juzgador con dicha comunicación, se demuestra fehacientemente uno de los tres elementos de la posesión de estado, como lo es la fama, esto es, que las demandantes han sido reconocidas en su circulo social, como hijas del causante Jesús Aguilarte, por la sociedad y aún más, por el ex presidente de la República Hugo Chávez Frías. Y así se establece.

La parte actora promovió la siguiente prueba testimonial:

El día 31/10/2017 concurrió a declarar el ciudadano AMBER MARTÍNEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.093.514, según se evidencia de los folios 178 al 180 quien al interrogatorio que le fuera formulado contestó: que conoce a las demandantes, que le consta que ambas ciudadanas en varias ocasiones salieron a la ciudad de Caracas para compartir con su papá Jesús Aguilarte Gámez y en la ciudad de Apure (sic) donde fue candidato y Gobernador, que en varias ocasiones compartieron con su abuela paterna Kelida de Aguilarte, que le consta que las demandantes fueron llevadas al cuartel San Carlos por su mamá a visitar a su padre Jesús Aguilarte cuando estuvo detenido junto al Comandante Hugo Chávez, que sabe que Mariel y Marielys compartían con Jesús Aguilarte en la casa de los Gobernadores en Apure adonde se marchaban por unos días y regresaban luego de un mes.

De esta afirmación se desprende, a juicio de quien suscribe, que el De Cujus Jesús Alberto Aguilarte Gámez le dispensaba a las demandantes Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles el trato de hijas y éstas a su vez le daban el trato de padre hasta la fecha de su fallecimiento, siendo uno de los supuestos –el tractus o trato- para determinar la posesión de estado. Igualmente se observa, que las demandantes eran reconocidas como hijas por el De Cujus ante la sociedad y sus amigos, siendo otro de los supuestos –la fama o reputatio- para determinar la posesión de estado.

El día 31/10/2017 concurrió a declarar la ciudadana DILIA BLANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.433.973, según se evidencia de los folios 181 al 182 quien al interrogatorio que le fuera formulado contestó: que conoce a las demandantes y les consta que el señor Jesús Aguilarte siempre las trató como sus hijas y las presentó en público como tales, que le consta que las ciudadanas Mariel y Marielys compartieron con su abuela paterna Kelida de Aguilarte y que vio cuando ellas visitaban a su padre Jesús Aguilarte en Apure. Repreguntada por el motivo de que el señor Aguilarte no las hubiese reconocido legalmente contestó que se debió a que en esa época llevaban el apellido Medina.

La declaración de esta testigo también revela, a criterio de este Juzgador, que el De Cujus Jesús Alberto Aguilarte Gámez le dispensaba a las demandantes Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles el trato de hijas y éstas a su vez le daban el trato de padre hasta la fecha de su fallecimiento siendo uno de los supuestos –el tractus o trato- para determinar la posesión de estado.

El día 31/10/2017 concurrió a declarar el ciudadano LUIS JOSE GUZMAN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.889.989, según se evidencia de los folios 183 al 184 quien al interrogatorio que le fuera formulado contestó: que conoce a las demandantes, que el señor Aguilarte luego de ser elegido Gobernador las trató como hijas y las presentó a la prensa como tal, que ambas compartieron con su abuela paterna Kelida de Aguilarte en su cumpleaños, que sabe que las ciudadanas Mariel y Marielys visitaban a su padre Jesús Aguilarte en la casa de los Gobernadores durante las vacaciones, navidades, carnavales y les llamaban las viajeras. Respondió que tiene conocimiento de que ellas acompañaron a su padre después de herido hasta que falleció el día 2 de abril de 2012, fueron al velorio, al entierro y el Gobernador de “Maracay” en ese entonces las acompañó desde Maracay hasta Sabaneta, que la ciudadana Mariel hizo un viaje con su papá a Ecuador y tiene una credencial de la Gobernación con el apellido Aguilarte. Repreguntado por el defensor judicial dijo que el señor Jesús Aguilarte siempre las quiso reconocer como su padre pero fue su madre quien no quiso, que él nunca negó a sus hijas y que si no las hubiera querido reconocer no las hubiese presentado públicamente como sus hijas.

De esta declaración también se observa que el causante Jesús Alberto Aguilarte Gámez le dispensaba en vida a las ciudadanas Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles el trato de hijas y éstas a su vez le daban el trato de padre hasta la fecha de su fallecimiento siendo uno de los supuestos –el tractus o trato- para determinar la posesión de estado y que las demandantes eran reconocidas como hijas por el De Cujus Jesús Alberto Aguilarte Gámez ante la sociedad y sus amigos, siendo otro de los supuestos –la fama o reputatio- para determinar la referida posesión de estado.

El día 31/10/2017 concurrió a declarar la ciudadana MORELBA CALZADILLA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.870.685, según se evidencia de los folios 185 al 186 quien al interrogatorio que le fuera formulado contestó: que conoce a las accionantes las cuales son hijas de la ciudadana Nereida quien las procreó con el señor Jesús Aguilarte, que el señor Aguilarte se las llevaba de viaje, ellas estuvieron con él durante la campaña y la mayor hizo trabajo social, que las demandantes siempre se la pasaban con su abuela paterna Kelida y en especial en su cumpleaños. (Observa este Tribunal, que las demandantes eran reconocidas como hijas por el De Cujus Jesús Alberto Aguilarte Gámez ante la sociedad, siendo otro de los supuestos –la fama o reputatio- para determinar la posesión de estado), que sabe que ellas compartían con el señor Jesús Aguilarte en la casa de los Gobernadores y la ciudadana Mariel hacía trabajos sociales cuando él era Gobernador. Repreguntada por el defensor dijo que el señor Aguilarte las quiso reconocer pero que la mamá de las demandantes estaba casada y ellas llevaban el apellido de su esposo.

Como se dijo en párrafos anteriores, de la declaración de estos testigos se evidencia que el De Cujus Jesús Alberto Aguilarte Gámez, le dispensaba a las demandantes Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles el trato de hijas y éstas a su vez le daban el trato de padre hasta la fecha de su fallecimiento –el tractus o trato- de tal forma. También se evidencia que las demandantes eran reconocidas por el De Cujus como hijas ante la sociedad, familiares y sus amigos –la fama o reputatio- incluso habían utilizado el apellido del difunto Jesús Alberto Aguilarte Gámez, -el nomen, o nombre, los cuales constituyen las condiciones necesarias para determinar la posesión de estado; especialmente se constata la cercanía de los testigos con relación a dichas personas lo que es concordante con el documento emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela suscrito por el entonces ciudadano Presidente Hugo Chávez Frías fechado en la ciudad de La Habana y con los demás instrumentos analizados.

Dichas deposiciones se consideran serias, idóneas, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente las relaciones de filiación y parentesco entre las demandantes Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles con el causante Jesús Alberto Aguilarte Gámez, a quien se afirma en la demanda como progenitor de las demandantes, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza de este Juzgador, siendo apreciados sus testimonios con pleno valor probatorio para demostrar la posesión de estado de las referidas demandantes. Y así se declara.

Del caudal probatorio cursante en autos este Juzgador encuentra que las ciudadanas Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles dieron el trato de padre al hoy difunto Jesús Alberto Aguilarte Gámez y recíprocamente éste las trató como sus hijas; que las accionantes ciudadanas Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles fueron reconocidas como hijas del difunto Jesús Alberto Aguilarte Gámez por la sociedad durante el tiempo en que éste ejerció el cargo de Gobernador del estado Apure y, finalmente, que ambas hicieron uso del apellido Aguilarte de manera pública.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa que las ciudadanas Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles Bravo, fueron reconocidas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar por la ciudadana Nereida Concepción Bravo Alfaro y que habían sido reconocidas primeramente por el ciudadano Pedro Nino Medina, siendo impugnados dichos reconocimientos mediante sentencia Nº PJ0182016000250 de fecha 07/10/2016, dictada por este Tribunal en la causa Nº FP02-V-2016-000375.

Que el extinto Jesús Alberto Aguilarte Gámez, es el padre biológico de las ciudadanas Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles al quedar probada la posesión de estado de las hijas demandantes con el testimonio de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte accionante cumplió con la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y por tanto, demostró que el padre biológico de ellas es el ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gámez, razón por la cual, a juicio de este Tribunal la pretensión debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, expresa:

“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido….”
(Negrita y cursiva añadidas)

De la norma parcialmente transcrita se puede constatar, que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles de expedir una nueva partida de nacimiento que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos cuando la madre y el padre del hijo o hija no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.

En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantará una nueva partida de nacimiento la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación, evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, el cual constituiría un acto peyorativo ante una situación tan deplorable que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.

Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la Ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles de expedir una nueva partida de nacimiento que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad ante la Ley de todas las personas que se encuentren en la misma condición, la posibilidad de levantarse la nueva partida de nacimiento deberá aplicar por analogía para este procedimiento judicial de inquisición de paternidad lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por las ciudadanas MARIEL DE JESÚS Y MARIELYS DE LOS ÁNGELES BRAVO contra las ciudadanas NATALI SOTO PÉREZ Y MARYALB AGUILARTE FIGUERA.

En consecuencia, téngase a las ciudadanas Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles Bravo como hijas del De Cujus JESÚS ALBERTO AGUILARTE GÁMEZ con todos los derechos que les reconoce la Ley quedando establecida judicialmente por medio de la presente sentencia la filiación entre el causante Jesús Alberto Aguilarte Gámez y las mencionadas demandantes, con todos sus efectos legales.

En tal sentido, las accionantes Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles, en lo sucesivo, llevarán los apellidos de sus padres biológicos “JESÚS ALBERTO AGUILARTE GÁMEZ (fallecido) y NEREIDA CONCEPCIÓN BRAVO”, identificados en autos para todos los actos de su vida civil, por lo que, en adelante, serán reconocidas con los siguientes nombres y apellidos: “MARIEL DE JESÚS AGUILARTE BRAVO y MARIELYS DE LOS ÁNGELES AGUILARTE BRAVO” de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código Civil Venezolano.

Remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la misma, a la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, para que sea insertada en los libros respectivos y sean levantadas dos (2) nuevas partidas de nacimiento en el libro de registro civil de nacimientos, una para la ciudadana Mariel de Jesús Aguilarte Bravo y otra para la ciudadana Marielys de los Ángeles Aguilarte Bravo las cuales sustituirán las que habían sido expedidas con la presentación de la madre de las demandantes, quedando éstas sin efecto alguno. Para el levantamiento de las nuevas partidas de nacimiento se aplicará por analogía lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.

Las nuevas partidas de nacimiento que se ordenan levantar no deberán contener mención alguna que califique el tipo de filiación sobre la cual fueron establecidas, ni del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho Registro Civil deberá igualmente estampar al margen de las primitivas partidas de nacimiento de las ciudadanas Mariel de Jesús y Marielys de los Ángeles, la palabra “FILIACIÓN”, las cuales quedarán privadas de todo efecto legal por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley.

Asimismo, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el periódico “EL EXPRESO”, de circulación regional y en el periódico “EL NACIONAL” de circulación nacional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Una vez firme la presente sentencia, este Tribunal ordenará participar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres.
JRUT/HF.-