REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-000135
Resolución Nº PJ0182018000059

Por recibida y vista la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/03/2018 interpuesta por la ciudadana LAURA ANDREINA PAROZCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 27.088.224 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807 y de este mismo domicilio, contra el Ciudadano JORGE LUIS PAROZCI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.984.428 y de este domicilio, este Tribunal a los fines de continuar conociendo la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:

La presente demanda trata de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCÓN mediante la cual la parte actora señala:

(…) Ciudadano Juez, fui procreada de una unión estable de hecho integradapor el ciudadano JORGE LUIS PAROZCI LEZAMA, Venezolano, Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 4.984.482; y de este domicilio, en LA CASA n.- 09, CONJUNTO Residencial Villas de Fabrizio, Agua Salada, Calle Chaguarama, Zona de Ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y la ciudadana: YELITZA JOSEFINA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.188.141, con domicilio en la Urbanización Río Grande calle Calian, casa N.- 248 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quienes son mis padres y con quien viví desde que nací hasta que se separaron en el año 2010; Sin embargo en el año 2005, como ya existía problemas de pareja entre mi papá y mi mamá, y como mi padre no quería darle nada a mi mamá a pesar de tener muchos bienes, gandolas y compañías, lo que hizo fue que hablo con ella y le dijo que la casa donde vivimos la podrían a mi nombre, es decir que siendo un bien concubinario la casa se me puso a mi nombre así quedó hasta la presente fecha.- …Omissis… (…).-

En atención a lo señalado por la parte actora y evidenciado de los anexos acompañados junto con el libelo el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.260 de fecha 13 de diciembre de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Sherline Del Valle Chirinos Loaiza en representación de su menor hijo, contra la omisión de la Sala de Juicio número Dos del Tribunal de Protección del Niñó y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámites de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.- Así se decide.
(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de OBLIGAIÓN DE MANUTENCIÓN donde se evidencia de uno de los anexos acompañados junto al libelo de demanda (partida de nacimiento) que la parte actora es mayor de edad menor de veinticinco años, existiendo en el presente caso bajo estudio un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes conforme al análisis realizado por la sala de Casación Social en la resolución parcialmente antes transcrita donde claramente se establece “que en los juicios de obligación de manutención que propongan mayores de edad menores de veinticinco años; la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no los tribunales ordinarios”, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con el nuevo criterio de la Sala de Casación Social, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Henrrys Febres.-

JRUT/HF/luis.-