REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-00094
RESOLUCION Nº PJ0182018000064
Vista la diligencia anterior de fecha 17/04/18 suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA venezolano mayor de edad, titulas de la cedula de identidad Nº: 14.778.613, debidamente asistido por el profesional del derecho, RAFAEL JOSE PULIDO FREIRES, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº: 103.018, todos de este domicilio, quien expone:
“…En fecha 17 de Abril de 2018 el ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA mediante escrito, alega que no consta en autos, que la parte actora haya gestionado, impulsado o tramitado la citación personal, en el transcurso de mas de treinta (30) días, es decir, desde la admisión de la demanda el 15 de marzo del año 2018 hasta la fecha de la presentación de este escrito, hoy 17 de abril del año 2018, han transcurrido treinta y dos (32) días, donde no consta ninguna actuación con el fin de impulsar la citación, que va a garantizar el derecho a la defensa del demandado desde el inicio del proceso, en consecuencia es por lo que solicita a este tribunal declare la perención de dicha demanda, por falta de impulso procesal, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el capítulo IV, ( de la perención de la instancia) Articulo 267, Ordinal 1 del Código de procedimiento civil…”
En razón a todo lo peticionado el Tribunal observa:
Que el día 15 de Marzo de 2018 se ordenó la citación del ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, en la admisión de la demanda.
Asimismo, se evidencia que el día 24/04/2018 la ciudadana: MARIA MILAGROS FAYOLA, en su carácter de alguacil temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien expone: “…Doy cuenta al Ciudadano Juez de este Tribunal Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo, que en mi condición de alguacil temporal, cargo asumido desde el día 13 de abril del presente año, en virtud de la Inasistencia de ciudadano Manuel Sequera alguacil titular de este tribunal, recibí de manos del abogado Cesar Alfredo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio…”
Ahora bien; si bien es cierto que la perención de la instancia es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.; tal como lo establece el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil expresando lo siguiente:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, determinó cuales eran las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual estableció las siguientes:
“…En primer término correspondería el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo término, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención …”
En el caso de autos, se ordenó en fecha 15 de Marzo de 2018 la citación del ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, en la admisión de la demanda, por cuanto consta en autos que la alguacil temporal de este despacho manifestó haber recibido el día 13/04/18 de manos del abogado Cesar Alfredo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.036, los emolumentos necesarios para la citación del demandado; transcurriendo así veintinueve (29) días es decir, no supera el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil.-
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se NIEGA la solicitud de PERENCIÓN BREVE , en el presente juicio por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana YULEIMA TIBISAY TOVAR, actuando en su carácter de hija y tutora interina de la ciudadana CARMEN SOBELLA TOVAR VACA, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
JRUT/HF/yettsimar.-
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