REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2018-000177
RESOLUCION Nº PJ0182018000065

En fecha 16 de abril de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido en este Tribunal en fecha 17/04/2018, escrito con sus recaudos que contienen la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD intentada por los ciudadanos JORGE GALALL YAUHARI JAOUHARI y FIDA ZGHAYER HOSN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.531.147 y 13.595.506, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderada judicial ANNABEL RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 26.777 y de este mismo domicilio contra la empresa mercantil INVERSIONES S.R.R., C.A., sociedad anónima, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de mayo del 2010, bajo el Nº 2, Tomo 13-A, REGMESEGBO 304 y los ciudadanos JIHAD CHAABAN SLEIT, SAMIA SLEIT DE CHAABAN y GHADA WHEBE ABOU DARGHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.517.782, 14.517.783 y 15.970.454, respectivamente y de este domicilio, la cual fue reformada en fecha 25/04/2018.

Alega la apoderada de la parte actora en su escrito de reforma de demanda:

Que su representada Fida Zghayer Hosn, constituyó bajo régimen de gananciales en fecha 19 de mayo de 2010 junto a su legítmo cónyuge ciudadano Jorge Galall Yauhari Jaouhari una compañía anónima, cuya razón y/o denominación comercial quedó identificada como Grupo Dental Yauhari, C.A. la cual quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 49, tomo 13-A REGMESEGBO 304, que inició con un capital social de diez mil Bolívares representado por diez mil acciones nominativas, no convertibles al portador a razón de un Bolívar cada una y distribuidas inicialmente de la manera siguiente: Jorge Galall Yauhari con cinco mil acciones que representan la cantidad de Bs. 5.000,00 y Fida Zghayer Hosn con cinco mil acciones que representan la cantidad de Bs. 5.000,00.

Que los socios fundadores mediante los particulares séptimo, octavo, noveno y décimo primero del capítulo segundo del acta constitutiva de la compañía, las cuales a su vez sirven de estatutos sociales a la sociedad, convinieron en todo lo relativo al modo, forma, lugar y tiempo de adquisición, cesión, traspaso y/o venta de las acciones representativas del capital social aportado por cada uno de ellos.

Que en la realidad material de la compañía la intensión de los socios fundadores de emitir títulos que representaran un grupo o porción de acciones no se llevó a cabo, por lo que, a falta de títulos, la única forma de probar la cualidad de accionistas es mediante el Libro de accionistas de la compañía.

Que quedaron designados por voluntad societaria para el primer período como presidente el ciudadano Jorge Galall Yauhari Jaouhari y como vicepresidente su cónyuge legítima ciudadana Fida Zghayer Hosn.

Que durante el último trimestre del año 2011 por interés societario de la Junta Directiva primaria y/o fundacional del Grupo Dental Yauhari, C.A. de ampliar la nueve sede física de la sociedad e incorporar nuevos equipos odontológicos y/o suministros; que ante la ausencia material de liquidez monetaria, considerada aparte del capital social inicial de la compañía, convinieron en aceptar, como en efecto aceptaron sus representados, de forma privada, sin mediación de instrumento contentivo de alguna convención y sin que estuviera definido entre las partes las condiciones o términos legales, la intervención de un tercero ajeno a la sociedad.

Que el tercero interviniente en la sociedad conocido como Jihad Chaaban Sleit, es un allegado a la familia Zghayer-Hosn que conocía los intereses societarios y la situación económica de los cónyuges y es representante de la firma mercantil Inversiones S.R.R., C.A.

Que la intervención de ese tercero se limitaría a hacer entrega material a los socios fundadores de cantidades de dinero líquido y exigible, expresado en moneda corriente de uso legal, mediante instrumentos cambiarios que fueron emitidos en diferentes fechas y a través de diferentes cuentas bancarias tanto personales como comerciales y pertenecían a sociedades civiles y/o mercantiles representadas por el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, signadas de la manera siguiente: 1.) 0134-0396-10-3961033295, cuenta corriente del Banco Banesco, 2.) 0102-0414-38-0001260661, cuenta corriente del Banco de Venezuela, 3.) 0121-0162-71-0108107900, cuenta corriente de la extinta entidad bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal, denominado ahora como Banco Occidental de Descuento 4.) 0008-0003-15-0008184401, cuenta corriente del Banco Guayana, absorbido por el Banco Caroní, 5.) 0134-0396-10-3961033295, cuenta corriente del Banco Banesco, 6.) 0105-0064-85-1064555292, cuenta corriente del Banco Mercantil y 7.) 0008-0003-15-0008184401, cuenta corriente del Banco Guayana, absorbido por el Banco Caroní.

Que la inversión inicial del señor Jihad Chaaban Sleit sin que mediara documento público alguno entre las partes corresponde a un monto total aproximado de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que equivale a 93.457,94 UT cuya intervención fue de hecho.

Que es a finales del año 2013 cuando se procede a reconocer públicamente una intención societaria de carácter mercantil entre sus representados Jorge Galall Yauhari Jaouhari y Fida Zghayer Hosn y el ciudadano Jihad Chaaban Sleit, procediéndose a formalizarla ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante el registro de dos instrumentos, el primero de fecha 28/08/2013 y el segundo de fecha 24/09/2013.

Que con el primer documento su representada Fida Zghayer Hosn consentiría en transmitir al ciudadano Jihad Chaaban Sleite, su carácter de representante de la empresa mercantil Inversiones S.R.R., la totalidad de su capital accionario en el Grupo Dental Yauhari, C.A. constituido por cinco mil acciones nominativas no convertibles al portador, cantidad que constituyó el precio de cesión, traspaso y/o venta pactado por las partes y que fue entregado por el señor Jihad Chaaban Sleit mediante cheque Nº 43008439 de fecha 20/03/2012 contra la cuenta corriente Nº 0134-0396-10-3961033295 del Banco Banesco.

Que dicho monto por el precio de la cesión, traspaso y/o venta de los bienes muebles nunca ingresó al patrimonio individual de su representada.

Que a través del segundo documento quedaron obligadas las partes a suscribir un contrato de sociedad de naturaleza mercantil.

Que en fechas posteriores se produjeron tres aumentos de capital sin que se hubiera procedido a subsanar la ausencia de firmas en el libro de accionistas por parte de la cedente, la cesionaria y el presidente de la compañía.

Que a partir de su constitución Inversiones S.R.R., C.A. se encontró de hecho y de derecho imposibilitada desde su constitución a ejercer y desarrollar actividad económica derivada de su objeto social dentro del Municipio Heres del estado Bolívar, por la falta de cumplimiento del deber formal de hacer solicitud de carta patente ante Hacienda Municipal de la Alcaldía del citado Municipio.

Que si bien es cierto que sus representados están conscientes de estar en presencia de un contrato de naturaleza mercantil con efectos entre partes y, en consecuencia, conscientes de la existencia de una relación jurídica que nació derivada de ese contrato celebrado con Inversiones S.R.R., C.A., mediante la cual consentirían por una parte Fida Zghayer Hosn en ofertar la cesión, traspaso o venta de la totalidad del capital accionario de su propiedad y por la otra Inversiones S.R.R., C.A. en pagar el precio convenido en dinero efectivo, expresado en moneda de curso legal, a la entera satisfacción de la vendedora, no es menos cierto que el pago realizado por Jihad Chaaban Sleit no se hizo efectivo, en consecuencia, no existió ingreso material de esa cantidad al patrimonio de su representada.

Que la problemática jurídica que se plantea es respecto de lo que no se tiene certeza creando una situación de duda e incertidumbre, siendo éste el interés actual de su representada Fida Zghayer Hosn, cuya duda e incertidumbre no es de derecho subjetivo sino producto de una inseguridad jurídica que solo es posible dilucidar mediante el fallo que dicte el tribunal.

Que lo que se pretende no es un fallo que recaiga sobre la condena a pagar una cantidad liquida de dinero, ni que mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble sino que su representada Fida Zghayer Hosn a través de ejercicio de la presente acción mero declarativa le sean constatados los hechos constitutivos narrados y sea declarada jurídicamente la existencia o no del derecho originario de propiedad de su representada sobre las cinco mil acciones nominativas no convertibles al portador como consecuencia de la falta de firmas en el libro de accionistas de la compañía Grupo Dentro Yauhari, C.A.

Que procede a demandar en acción mero declarativa en ejercicio de los derechos que le asisten, siendo este su interés actual y no existiendo otra acción diferente mediante la cual pueda verse satisfecha su incertidumbre, por lo que pide se sirva citar a la parte demandada representada por la empresa mercantil Inversiones S.R.R., C.A. y los ciudadanos Jihad Chaaban Sleit, Samia Sleit de Chaaban y Ghada Whebe Abou Dargham, en su condición de cónyuge legítima del ciudadano Jihad Chaaban Sleit.

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda observa previamente:

La presente demanda contiene una petición de acción mero declarativa de certeza de propiedad por parte de los ciudadanos Jorge Galall Yauhari Jaouhari y Fida Zghayer Hosn a los fines de que sea declarada la existencia o no del derecho originario de propiedad a favor de la prenombrada ciudadana Fida Zghayer Hosn sobre las cinco mil (5.000) acciones nominativas no convertibles al portador a razón de su valor nominal de un Bolívar que representan la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) como consecuencia de la falta, tanto de declaración de cesión posterior como de firmas en el libro de accionistas de la compañía Grupo Dental Yauhari, C.A.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez presentada la demanda el Tribunal deberá admitirla si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Del contenido del escrito que contiene la referida acción mero declarativa de certeza de propiedad y de los recaudos que lo acompañan no se desprende la existencia de algún hecho que sea violatorio del orden público o las buenas costumbres, quedaría entonces verificar si existe alguna normativa que prohíba admitir acciones como la que se plantea en la presente causa.

Así pues, las acciones mero declarativas están contempladas en nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 16, el cual establece expresamente la razón por la cual se hace inadmisible este tipo de acciones, por lo que es oportuno traer a los autos el criterio asumido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1199 de fecha 27/07/2006, expediente Nº 05-1951 al cual se acoge este Juzgador en cuanto a la admisibilidad, la cual se copia de la manera siguiente:

“… La Sala observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”.
Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda.
Aunque el recurrente negó que el objeto de la acción era la interpretación del contenido y alcance de los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino su inaplicabilidad a los trabajadores “preventistas al servicio de Coca Cola FEMSA”; la Sala considera que en el supuesto de que la Alzada hubiera incurrido en error de juzgamiento, que no es el caso, la misma no sería determinante en lo dispositivo del fallo porque, contrario a la opinión del recurrente, la Sala estima que su pretensión conlleva necesariamente a que se interprete el contenido y alcance de dos artículos, porque de otra forma no se lograría concluir si a dichos trabajadores y a otros -desconocidos-, le son o no aplicables los límites previstos para la jornada de trabajo, cuestión que no es factible a través de una acción mero declarativa. En todo caso, si los trabajadores demandados dejan de asistir a su trabajo los sábados sin un motivo que lo justifique, la ley laboral prevé otras acciones que podría intentar la parte actora en contra de ellos …”

Por otro lado, quiere también este Sentenciador traer a los autos el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual hace suyo este Despacho, en sentencia Nº 323 de fecha 26/07/2002, expediente Nº 01-590 que señala:

“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil …”

El citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es de estricta observancia para la revisión de las acciones mero declarativas por cuanto advierte una condición necesaria que no puede dejar de lado este Juzgador ya que la referida norma expresamente prohíbe la admisión de este tipo de acciones cuando la pretensión del demandante puede ser satisfecha a través del ejercicio de una acción diferente a la planteada.

Alega la parte accionante que procedió a ejercer sus derechos a través de la presente acción mero declarativa toda vez que no existe otra acción diferente mediante la cual se pueda satisfacer su incertidumbre, sin embargo, este Jurisdicente advierte, por notoriedad jurídica, la existencia de la sentencia Nº PJ0172017000079 de fecha 13/10/2017 emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en juicio de amparo constitucional que cursa por ante este despacho bajo la nomenclatura FP02-O-2017-000011, en la que por mandato del prenombrado Tribunal Superior, se ordenó al agraviante Grupo Dental Yauhari, C.A., representado por el ciudadano JORGE GALALL YAUHARI JAOUHARI levantar las actas correspondientes y mostrar los libros a la firma mercantil INVERSIONES S.R.R., representada por el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, por lo que mal puede la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa en representación de la ciudadana FIDA ZGHAYER HOSN pretender, por esta vía, el reconocimiento de un presunto derecho originario de propiedad sobre las cinco (5.000) acciones nominativas que ya fueron reconocidas, mediante sentencia, como propiedad del ciudadano Jihad Chaaban Sleit, bajo el alegato de incumplimiento de la formalidad de anotar la venta de las acciones la cual reconoce en el Libro de Accionistas y por no haberse elaborado el certificado de acciones. A criterio de quien suscribe este fallo, los bienes que soportaban estas acciones no persiguen a la venta como tal sino que las conserva en su patrimonio la codemandante de autos ciudadana FIDA ZGHAYER HOSN.

Quien decide advierte que la actora en sus alegatos señala que no persigue desconocer la venta de las acciones ni desconocer el pago que fue hecho mediante cheque Nº 0134-0396-10-3961033295 librado contra la cuenta corriente del banco Banesco, Banco Universal, sin embargo reconoce que ese dinero fue invertido en bienes de la misma empresa pretendiendo que ella continúa gozando de la propiedad de esos bienes a pesar de haberse desprendido de las acciones nominativas. Advierte además este Juzgador que la accionante alega expresamente no pretender con su acción la nulidad de la venta sino que abiertamente la reconoce y que no persigue el pago de una obligación pecuniaria sino que lo que busca es lograr que se resuelva la situación de incertidumbre jurídica de que en virtud de no haberse cumplido la formalidad exigida por el legislador en el Código de Comercio de anotar la venta de las acciones en el libro de accionistas los bienes deben seguir siendo propiedad de la hoy actora.

El Juez como director del proceso y como conocer del buen derecho estima necesario evaluar que lo que persigue la demandante de autos es declarar la NULIDAD DE LA VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES MERCANTILES DEL REGISTRO DE ACCIONES, que no puede ser ventilado por esta vía, ya que no es el medio idóneo para el reclamo que pretende hacer la demandante. Considera este Tribunal, en estricto apego al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine que establece: “… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, que por cuanto existen otras acciones que pueden ser interpuestas por la accionante en pro de su pretensión, verbigracia, la nulidad de la venta de acciones, la presente demanda no debe admitirse. No debe entenderse esta acción como una prueba preconstituida que a criterio de este Tribunal es lo que pretende la parte actora, ya que lo que pretende la accionante es comparativo a lo que sería el comprar una caja de bombones con un estuche muy bonito pero al abrir el estuche se halla la caja vacía sin los bombones dentro y al hacerse el reclamo el vendedor alegue que ya entregó la caja y los bombones se compran aparte, lo cual considera quien suscribe que es una oferta engañosa.

DECISIÓN

Por tal motivo y en razón de lo anteriormente planteado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos JORGE GALALL YAUHARI JAOUHARI y FIDA ZGHAYER HOSN contra la empresa mercantil INVERSIONES S.R.R., C.A. y los ciudadanos JIHAD CHAABAN SLEIT, SAMIA SLEIT DE CHAABAN y GHADA WHEBE ABOU DARGHAM, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
JRUT/HF.-