REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2017-000847
RESOLUCION Nº PJ0182018000046
Vista y revisadas las actuaciones que conforme el presente expediente Nº FP02-V-2017-000847 con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.856.528 y de este domicilio, contra la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.875.441 respectivamente, todos de este domicilio, el Tribunal observa:
Que el día 17 de Enero de 2018 se ordenó la citación de la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, en la admisión de la demanda, por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2018, el alguacil de este despacho dejo constancia sobre la citación de la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, transcurriendo así treinta y nueve (39) días y, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, determinó cuales eran las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual estableció las siguientes:
“…En primer término correspondería el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo término, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención …”
En el caso de autos, se ordenó en fecha 17 de Enero de 2018 la la citación de la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, en la admisión de la demanda, por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2018, el alguacil de este despacho dejo constancia sobre la citación de la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA, transcurriendo así treinta y nueve (39) días es decir, superando el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil.-
En fecha 02 de Abril de 2018 la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA da contestación a la demanda, y alega que en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 17 de Enero del año 2018, y que la fecha cuando la dio por citada el alguacil de este Tribunal, fue el día 27 de Febrero del año 2018, y esa misma fecha fue consignada la boleta de citación, transcurriendo más de un mes, desde la fecha de la admisión de dicha demanda a la fecha que fui citada, por lo que solicita a este tribunal declare la perención de dicha demanda, por falta de impulso procesal, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el capítulo IV, ( de la perención de la instancia) Articulo 267, Ordinal 1 del Código de procedimiento civil, lo cual quien juzga considera que la utilización de esta figura procesal debe ser aplicada en aquellos casos en donde se evidencia un desinterés de la prosecución del proceso siendo que el juez no debe frustrar a determinada de las partes de hallar la verdad pero en aquellos casos como en el que hoy nos ocupa la parte demandada alega la perención como su primer medio de defensa el juez debe satisfacer cuando así proceda en buen derecho la solicitud de la parte de no ser así se estaría violando el derecho a la defensa.-
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano GREGORY LUCIANO SEQUERA CAMACHO, contra la ciudadana YELITZA DE LA TRINIDAD ZURITA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
JRUT/HF/yettsimar.-
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