REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de abril de dos mil dieciocho
207º Y 159º

RESOLUCION Nº. PJ0192018000094
ASUNTO Nº. FP02-V-2014-001185

Vista la recusación de fecha 05/04/2018 presentada por la abogada Evaluz De Pace Dasilva, apoderada judicial del señor Antonio Filipo Baptista Goncalves parte demandada en el juicio de partición de comunidad incoado por los ciudadanos José Goncalves Loureiro y Felipe Goncalves Loureiro el Tribunal observa que en esta causa el partidor presentó su resolución en fecha 15/03/2018 la cual no fue objetada por las partes y actualmente se halla en los tramites de justipreciar el bien indiviso con miras a una futura subasta. Teniendo en cuenta esta situación el juez observa que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prevé unos lapsos de caducidad para proponer la recusación de jueces y secretarios:

1.- Si se trata de causas existentes con anterioridad a la contestación la recusación debe proponerse hasta un dia antes de dicho acto.

2.- Si se tratare de una causal posterior al acto de contestación o si fuere alguna de las causales previstas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil la recusación debe proponerse hasta el último día del lapso de promoción de pruebas.

En el caso de autos la recusación se ha propuesto en plena ejecución de la partición una vez que el partidor presentó su resolución la cual no fue objetada por ningunos de los comuneros.

En consecuencia, la recusación es INADMISIBLE por caducidad ya que los lapsos dentro de los cuales pudo proponerse ya transcurrieron. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO