REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º y 159º

RESOLUCIÓN Nº. PJ0192018000097
ASUNTO: FP02-V-2016-000403

ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2016 este Tribunal admitió demanda de fraude procesal presentada por la ciudadana Irama Josefina Amparan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.516.851, y domiciliada en la calle Simón Rodríguez, Zona Industrial Soledad, casa Nº 4, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por María Elena Silva Conde, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, de este domicilio, contra los ciudadanos Carlos Alberto Flores Molletón y Yorvis Martínez Manzanares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.598.060 y V-11.774.985., respectivamente y domiciliados en la Peñita, Soledad, Estado Anzoátegui.

En todo proceso judicial es necesario que el demandante tenga interés entendido como la necesidad en que se encuentra una persona de invocar la tutela jurisdiccional de un derecho subjetivo o un interés sustancial legítimo suyo, salvo los supuestos excepcionales en que la ley autoriza el ejercicio de una acción en defensa de un interés ajeno.

Ese interés debe existir en el momento de la proposición de la demanda y subsistir durante todo el proceso, pero ocurre, a veces, que dicho interés se pierde por una causa sobrevenida a la admisión de la demanda. La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los efectos que produce la pérdida de interés procesal en el demandante:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Sentencia nº 956-1º de enero de 2.001)

Si el demandante no tiene interés su demanda es inadmisible y si lo pierde durante el proceso este se extingue por decaimiento del objeto de la pretensión, por la inutilidad del proceso.

Dicho lo anterior el juzgador observa que en la demanda por fraude procesal la parte actora denuncia que el proceso contenido en el expediente FP02-M-2013-007 por cobro de unas letras de cambio seguido por Georgett María Balekji Kabbabe contra Carlos Alberto Molletón es un proceso simulado en el cual se pretende cobrar una deuda inexistente para lo cual crearon unas letras de cambio con la finalidad de obtener el embargo de un camión marca Iveco Eurocargo, modelo Toronto, tipo volteo, color blanco, placas A33AH8S, que pertenece a la extinta comunidad de gananciales que hubo entre la actora y el codemandado Carlos Alberto Flores Molletón.

La pretensión de simulación lo que persigue entonces es la anulación del proceso de cobro de Bolívares y la consiguiente extinción de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo antes identificado.

Pero ocurre que por notoriedad judicial el juzgador conoce que en el mencionado expediente FP02-M-2013-007 la demandante Irama Josefina Amparan intervino en fecha 09/02/2018 en calidad de tercera interesada para pagar la suma por la que se sigue ejecución (Bs. 640.000,00), pago que fue admitido por este mismo tribunal que declaró por sentencia interlocutoria el día 09/03/2018 la extinción del derecho del demandante y la suspensión de la ejecución. Esa decisión no fue apelada por cuya razón adquirió fuerza de cosa juzgada lo cual conducirá a la inminente suspensión de la medida cautelar de embargo del camión Iveco Eurocargo.

De manera que con el pago efectuado por la demandante del fraude el perjuicio temido por el remate de un supuesto bien de la comunidad de gananciales quedó conjurado con lo que cesó la amenaza de lesión a su invocado derecho a partir dicho bien. Al no haber lesión es criterio del sentenciador que se produjo la pérdida sobrevenida del interés procesal que conduce a la extinción del proceso por decaimiento del interés.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la extinción del presente proceso por la pérdida sobrevenida del interés procesal de la demandante Irama Josefina Amparan.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ




MAC/SCH/josmedith