REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000100
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000427
Visto el escrito inserto en el folio 70 al 71 y su vto presentado por la ciudadana Reyes de Jesús Silva Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.869.927 de este domicilio, en su condición de descendiente de la ciudadana Carmen Sobella Tovar Vaca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 784.738, presunta entredicha en la presente causa de interdicción presentada por la ciudadana Luisa Violeta Silva Tovar, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.870.162 y de este domicilio, mediante el cual expone y solicita lo siguiente:
Que es hija legitima de la ciudadana Carmen Sobella Tovar Vaca, por lo cual tiene el libre acceso de ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49, numeral 1 y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la Constitución.
Dice que en fecha 08/06/2017 el Tribunal no ordenó la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa una violación de las normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, que hieren de nulidad este procedimiento, pues la omisión de ordenar la publicación viola los derechos de terceros interesados o afectados por las resultas de este proceso.
Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de la omision incurrida al no ordenarse la publicación del edicto conforme al articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, éste por ser un edicto de orden publico y bajo ningún concepto puede prescindirse de él, ya que el mismo es esencial a la validez de este juicio, así como en protección del derecho a la defensa y a los intereses directos de los terceros.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La reposición se funda en la omisión en publicar el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil cuyo tenor en la parte que interesa a esta decisión es el siguiente:
“Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
El párrafo en comentario se refiere a la publicación de un edicto en que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil. Ni la interdicción ni la inhabilitación tienen por objeto la filiación o el estado civil de personas porque ellos son juicios sobre la capacidad negocial en virtud de lo cual siendo la nulidad una noción de derecho estricto en la cual no cabe la analogía ni la aplicación extensiva habría que concluir que la nulidad y reposición peticionada por la ciudadana Reyes de Jesús Silva Tovar es improcedente.
Cabe un argumento adicional para negar la reposición.
Para este sentenciador el edicto llamando a los terceros interesados únicamente procede en los juicios a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507.
El edicto se publica para que comparezcan los terceros interesados. En los juicios a que se refiere el ordinal 1º del artículo 507 Código Civil difícilmente se puede pregonar la existencia de tales terceros. ¿Es que acaso en un juicio sobre nulidad de matrimonio, divorcio y separación de cuerpos algún tercero puede oponerse a la pretensión del actor o coadyuvar al demandado? En esos juicios la sociedad está representada en general por el Ministerio Público. Aparte de este funcionario solamente los cónyuges en las causas de divorcio tienen interés. El juzgador no cree que la intención del legislador haya sido el que con el edicto se ventilen cuestiones que afectan la intimidad y la vida privada de las personas como las relativas a las causales de divorcio o nulidad de matrimonio. El juez no cree que el propósito del legislador haya sido enterar a la sociedad de que el motivo del divorcio o separación de cuerpo sea el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia o injuria grave, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, la adicción alcohólica o la fármacodependencia grave. Se trata de asuntos que tocan la intimidad y la vida privada de las personas que no ve el sentenciador la utilidad de que sean ventilados mediante la publicación en la prensa como manda el artículo 507. Nadie sino los cónyuges tienen interés en el mantenimiento o la ruptura del vínculo matrimonial.
Si técnicamente es inadmisible que un acreedor, un pariente, vecino o amigo se apersone en el juicio de divorcio aduciendo un interés que además de manifiesto debe ser directo para contradecir la demanda de divorcio o de separación de cuerpos habría que concluir que el aparte final del articulo 507 del Código Civil no puede interpretarse literalmente, pues, además de que la publicación del edicto no tendría ninguna utilidad ella por lo contrario en no pocos casos supondría una traba para muchas mujeres que ante el deseo de no hacer públicos los motivos de la ruptura con su pareja optarían por no demandar el divorcio para evitar el cumplimiento de un tramite procesal tan superfluo como lesivo a su vida privada.
En el caso de la interdicción o inhabilitación ocurre que además de la representación de la sociedad por el Ministerio Público el legislador arbitró mecanismos que de por sí propenden a la intervención del mayor número de familiares del entredicho o inhabilitado como el interrogatorio de los familiares que en número no menor de 4 previene el artículo 396 del Código de Civil o la facultad de cualquier pariente de pedir la revocatoria que prevé el artículo 407 del Código Civil que por no estar sometida a plazo de caducidad es una acción de mayor amplitud que la acción de falsedad de estado que prevé el artículo 507 eiusdem. Además está prevista la conformación de un consejo de tutela y el nombramiento de un protutor en el caso de la interdicción.
Por lo contrario, la publicación del edicto pudiera hasta calificarse de infamante para el notado de demencia cuya patología, verdadera o supuesta, no alcanza a comprender el juzgador porque debe ventilarse a través de una publicación en prensa.
En los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 507 sí procede la publicación del edicto porque en paralelo con el interés de la sociedad representada por el Ministerio Público pueden existir miembros particulares de esa sociedad con un interés individual en coadyuvar a cualquiera de las partes por lo cual se hace necesario su llamado por la prensa. Así, por ejemplo, en las acciones de mera declaración de uniones estables de hecho (juicios de declaración de estado) interés particular en que se rechace la demanda puede tenerlo el cónyuge de una de las partes.
Es cierto que la redacción del artículo 507 es clara en cuanto dispone que el edicto se publicará “siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo…” lo cual por una interpretación literal abona la conclusión de que el edicto en comentario procede en todos los supuestos previstos en los ordinales 1º y 2º sin distingos. No obstante, la misma interpretación literal llevaría entonces a concluir que el edicto no debe publicarse en las causas de interdicción o inhabilitación porque ellas no son acciones sobre filiación o estado civil (stricto sensu), sino acciones sobre la capacidad de las personas. En efecto, el artículo 507 regula el contenido del edicto señalando que su contenido “…haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
El autor patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia tomo I, 2ª edición actualizada, 2006, páginas 110 y 123) al referirse al artículo 507 en comentario no menciona entre las acciones que ameritan la publicación del edicto ni la interdicción ni las acciones de divorcio o separación de cuerpos. En la página 110 el citado autor enseña que:
“Concretamente, el último ap. del art. 507 CC obliga a efectuar dicha publicación cuando al acción incoada es alguna de las siguientes: de impugnación del carácter matrimonial de la filiación, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad del reconocimiento y de inquisición de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial; en cambio y al menos en teoría, la situación no es tan clara cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio o de acción de nulidad de la adopción”.
Luego en la página 123 apuntala nuestra interpretación cuando enseña que:
“Cada vez que se promueve una acción declarativa de estado familiar, debe llamarse al proceso a todo quien tenga interés directo y manifiesto en las resultas del juicio, con ese objeto ha de publicarse un edicto en un periódico de la localidad donde el tribunal tenga su sede…”
Resulta que las acciones declarativas son las señaladas en el ordinal 2º del artículo 507 lo que reafirma el criterio de este tribunal respecto de que son esas acciones las que ameritan el llamado de los terceros mediante edictos.
Además, el referido doctrinario considera que el edicto equivale a la citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas (Ob. Cit. Pág., 111, 123). Este es un argumento adicional para negar que el edicto tiene que publicarse en las acciones de divorcio, separación de cuerpos, interdicción o inhabilitación porque en ellas salvo el cónyuge demandado y el notado de demencia no existen otras personas cuya situación jurídica pueda resultar afectada por los fallos que se dicten en esos procesos que ameriten su emplazamiento como si fuesen litisconsortes pasivos.
El juzgador conoce de decisiones de la Sala de Casación Civil que exigen la publicación del edicto en los procesos de divorcio (sentencia nº 233/2-5-2017) la cual respetuosamente no comparto por las razones ya señaladas. En lo que concierne a los juicios de interdicción el juzgador reitera que el artículo 507 CC exige el edicto en las causas sobre estado civil y filiación, no así en las relativas a la capacidad de las personas.
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de nulidad y reposición formulada por la ciudadana Reyes de Jesús Silva Tovar en el juicio de interdicción promovida por Luisa Violeta Silva Tovar.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de la sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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