REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: FP02-V-2016-000684

En conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador en ejercicio de sus facultades de conducción judicial del proceso procede a dictar el siguiente auto de ordenación de la causa por simulación de un contrato de venta por haber detectado un probable vicio que atañe al orden público que de no ser subsanado supondría la nulidad de la sentencia de fondo que llegase a dictar.

1.- La presente causa por simulación de venta fue incoada por las ciudadanas Angeli Trotta y Laura Carolina Trotta en contra de Gladys Zambrano en la que el objeto del contrato supuestamente fingido es una parcela y la casa en ella construida identificada con el nº 9 de la avenida Cedeño de esta ciudad.

2.- En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada denunció que el escrito de promoción de las accionantes fue presentado por el abogado Irán Arcia Olivares sin poder que acreditase en ese tiempo su condición de representante de las litisconsortes activas. Esta incidencia originada por la petición de nulidad está pendiente de decisión.

3.- Durante la lectura y estudio de las actas del expediente este sentenciador detectó que en el contrato de venta impugnado la compradora demandada Gladys Vidal de Zambrano se identificó como casada en el año 1.999 y que en la copia de cédula de identidad que cursa en el folio 15, instrumento que fue expedido en el año 2006, aparece que es de estado civil casada. Además, a lo largo de los diversos escritos presentados ante esta instancia la demandada se ha identificado usando el apellido de su esposo (Zambrano), mismo con el que adquirió la vivienda y parcela litigiosas en el año 1.999.

4.- La acción de simulación de un contrato de venta de un inmueble adquirido por uno de los cónyuges es una acción que de prosperar podría excluir dicho inmueble de la comunidad de gananciales por cuya virtud la legitimación en juicio corresponde a ambos consortes como lo prevé el artículo 168 del Código Civil (véase las sentencias nº 4 del 26-2-2010 y 418 del 7-4-2015). De manera que el juzgador considera que la demanda de simulación debió proponerse en contra de la señora Gladys Vidal de Zambrano y su cónyuge. Sin embargo, en el expediente no existe ninguna mención que permita individualizar con precisión los nombres y apellidos del cónyuge de Gladys Vidal de Zambrano a fin de que el tribunal pueda cumplir con su obligación de ordenar la debida integración de la relación jurídico procesal mediante su emplazamiento. En consecuencia, se exhorta a la demandada Gladys Vidal de Zambrano a que en un plazo de tres (3) días de despacho siguientes informe al tribunal los nombres, apellidos y cédula de identidad de su cónyuge. Luego de que conste en autos dicha información el tribunal ordenará la citación del litisconsorte pasivo para que concurra en un lapso perentorio de 10 días de despacho a manifestar si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si, por el contrario, solicita la reposición al estado de nueva admisión para hacer valer alguna defensa o excepción propios. En este último supuesto, si pidiere la reposición la incidencia relativa a la ineficacia de las pruebas promovidas por el abogado Irán Arcia Olivares por la falta de representación alegada por el apoderado de la demanda se extinguirá por el decaimiento de su objeto ya que la reposición implicaría la reapertura de todos los lapsos procesales incluyendo el probatorio.
La información solicitada a la demandada podrá ser suplida por la parte accionante si fuere de su conocimiento.

Una vez que conste en autos los datos de identificación del cónyuge de la demandada será librada la correspondiente citación que deberá entregarse personalmente al litisconsorte pasivo.

5. Por cuanto en la fecha en que se dicta esta decisión transcurre el 58ª día del lapso para sentenciar el fondo se prórroga dicho lapso por 30 días calendarios consecutivos tal cual lo autoriza el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil desde luego que la conformación del litisconsorcio pasivo es causa grave que justifica la prórroga.

Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCH/josmedith
Sentencia interlocutoria PJ0192018000105