REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000106
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000425
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2017 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, demanda de acción mero declarativa de concubinato por el ciudadano Gorgonio de Jesús Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.268.694, domiciliado en el sector Perú Viejo, calle el Cerrito, Casa Nº 03, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, asistido por el ciudadano Roger Sarmiento Bolívar, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 268.952 de este domicilio contra el ciudadano Manuel Enrique Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.077.864, de este domicilio.
El 17 de noviembre de 2016 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscalia 7º del Ministerio Público y el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil llamando a los terceros interesados.
El 29 de noviembre de 2016 el ciudadano alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia 7º del Ministerio Público. Asimismo, el 11 de julio de 2017 el ciudadano Gorgonio de Jesús Pérez consignó la publicación del edicto dando cumplimiento a lo establecido el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de julio del 2017 visto el cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Manuel Enrique Pinto parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
El 20 de julio de 2017 la ciudadana Hilda Yoleida Pinto de Méndez en su condición de hermana de Ladis Luciana Pinto, vista la publicación del edicto en el diario El Luchador consignó escrito en el cual hizo formal oposición en la demanda incoada por el ciudadano Gorgonio de Jesús Pérez como heredera desconocida de la de cujus Ladis Luciana Pinto.
En fecha 25 de julio de 2017 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Manuel Enrique Pinto. Asimismo, el 26 de julio del mismo año el ciudadano Manuel Enrique Pinto asistido por el ciudadano Adison Romero, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 203.523, ambos de este domicilio consignó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de septiembre de 2017 la ciudadana Janneth Zurita Bolívar, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 167.710, apoderada de la ciudadana Hilda Yoleida Pinto de Méndez consignó escrito de contestación a la demanda en su cualidad de tercera interesada.
En fecha 18 de octubre de 2017 último día de despacho de los señalados por el Tribunal para la promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por la partes.
El 25 de octubre de 2017 se admitieron las pruebas presentadas por las partes por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos por las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el juicio de acción mero declarativa de concubinato.
El 20 de diciembre de 2017 el ciudadano Gorgonio de Jesús Pérez parte actora, debidamente asistido por Roger Sarmiento Bolívar, consignó escrito de informes.
El 17 de enero de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, igualmente; el 29 de enero del mismo año venció el lapso de observación a los informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El demandante pretende que se declare que entre él y la finada Ladis Luciana Pinto hubo una relación estable de hecho entre abril de 1990 hasta su muerte el 7 de noviembre de 2016. Junto a la demanda acompañó una copia del acta de defunción de la señora Ladis Luciana Pinto. Como la finada no procreó hijos la demanda se propuso en contra del señor Manuel Enrique Pinto, su hermano.
Se hizo la publicación del edicto que prevé el artículo 507 del Código Civil y se notificó al Ministerio Público.
El señor Manuel Enrique Pinto contestó la demanda admitiendo la afirmada unión estable de hecho.
En virtud del edicto compareció Hilda Yoleida Pinto de Méndez para oponerse a la pretensión del actor. En prueba de su legitimidad consignó una copia de un acta de nacimiento inserta en el folio 30 que demuestra que es hija de Ricarda Pinto y otra copia del acta de nacimiento de Ladis Luciana también hija de Ricarda Pinto con lo que queda demostrado que la interviniente es hermana de la supuesta concubina de Gorgonio Pérez. Por tanto, la tercera interviniente tiene interés en comparecer en el presente juicio. Sin embargo, el escrito de contestación presentado el 26-9-2017 por Hilda Pinto debe rechazarse por extemporáneo ya que el lapso para contestar feneció el 25 del mismo mes y año.
En la diligencia que cursa en el folio 28, en pleno lapso de contestación, la tercera afirmó unos hechos que junto a los alegados en el libelo delimitan el tema litigioso. En esa diligencia dice Hila Pinto que su hermana y el demandante mantuvieron una relación extramatrimonial que finalizó hace 20 años y que Ladis Luciana tuvo como última pareja a un ciudadano de nombre Alsemo Hurtado que falleció en el año 2004.
En el lapso probatorio comparecieron unos testigos promovidos por ambas partes que de seguidas serán analizados.
1.- Juan Carlos Sánchez Lanza. Este testigo dijo conocer a Gorgonio y Ladis y que le consta que vivían en la misma casa como pareja porque ambos solicitaban sus servicios como técnico en refrigeración y que el demandante siempre le informó de la enfermedad de la señora Ladis así como de su muerte.
Este testigo le merece credibilidad al juez porque su conocimiento dimana de haberlos conocido por más de 20 años y prestado servicios en calidad de técnico en refrigeración. Por consiguiente, este testimonio es un indicio de la unión estable afirmada.
2.- Jesús Monrroy Ascanio no merece credibilidad. Sus respuestas fueron lacónicos “sí” o “no” sin mayor explicación que devele su conocimiento personal de los hechos. En otras preguntas se limitó a manifestar que desconocía los hechos (preguntas 8, 9 y 11) y en otra su respuesta fue ambigua (pregunta 10). En consecuencia, desecha a este testigo por ser intrascendente su deposición.
3.- Yusmari Coromoto Hernández dijo que conoce al demandante y la finada Ladis Pinto, pero no sabía que el accionante fuera su pareja. Que le consta que Gorgonio Pérez vive en un anexo de la casa de Ladis cuya última pareja conocida fue Anselmo Hurtado. Que sabe que Gorgonio fue arrendatario de una pieza en la casa de Ladis, que no sabe si Ladis mantuvo una vida amorosa con el actor desde que este entró a su casa, que le consta que el demandante se negó a entregar la habitación que alquilaba de manera arbitraria y violenta. La testigo dijo haber alquilado al frente de la casa de Ladis Luciana Pinto, que por esta razón le une una relación de vecindad y conocimiento con los hermanos Hilda, Manuel, Carmen y Elia, que sabe de la relación arrendaticia entre Gorgonio y Ladis porque eso es lo que decía Ladis.
Esta deponente concuerda con Juan Carlos Sánchez Lanza en cuanto a que el actor y Ladis Pinto habitaban la misma casa; no obstante, ella dice que el actor era un arrendatario, pero este conocimiento proviene de comentarios de Ladis Pinto, es decir, no se trata de un hecho conocido directamente por la testigo. Por tanto, el juzgador la valora como un indicio de que Gorgonio Pérez y Ladis Pinto cohabitaron en la misma vivienda hasta la muerte de la última.
Las respuestas de esta testigo fueron en su mayoría sugeridas por el promoverte que en su pregunta encerraba lo que pretendía que la testigo declarase.
Rosario del Valle Marcano dijo que conoció a los supuestos unidos, pero en su conocimiento el actor solo fue un inquilino de Ladis Pinto, que no le consta que fueran pareja, que no escuchó las supuestas agresiones de Gorgonio ni que este se negara a entregar la habitación de forma arbitraria y violenta. Que quien cuidó a Ladis durante su última enfermedad fue su hermana, que a su muerte el actor le cambió la cerradura a la casa y no permitió que su hermana entrara. Que conoce al accionante desde hace 12 años y sabe que habitó y aun habita la vivienda que compartía con Ladis. Que tiene 27 años viviendo con un sobrino de Hilda, Manuel, Carmen y Elia Pinto a quienes conoce de hace 30 años. Que la relación arrendaticia entre Gorgonio y Ladis la sabe porque eso era lo que siempre dijo Ladis Pinto.
Esta testigo concuerda Juan Carlos Sánchez Lanza y Yusmari Coromoto Hernández en lo que respecta a que el actor convivió en la misma vivienda con Ladis Lucena Pinto. En lo que concierne a la relación arrendaticia su conocimiento dimana de lo dicho en vida por Ladis. Por tanto, el juzgador valora a la testigo como un indicio simple de la unión.
Los audios que fueron reproducidos en audiencia en presencia de las partes cuya transcripción cursa en los folios 109 al 111, sin impugnación, carecen de relevancia puesto que la transcripción de la conversación entre Ladis y Gorgonio no aporta información alguna sobre el concubinato afirmado.
El contrato de seguros con “Seguros Virgen del Valle CA” y el contrato de servicios funerarios con la sociedad “Fune Servicios Sur CA” son contratos privados no auténticos que carecen de eficacia frente a la contraparte ya que no fueron ratificados por los representantes de las mencionadas compañías.
La carta de residencia del Consejo Comunal “Renacimiento de El Perú Viejo” demuestra que el demandante habita la casa nº 3 de la calle El Cerrito.
La carta de residencia del Consejo Comunal “Renacimiento de El Perú Viejo” demuestra que Ladis Pinto (†) habitó la misma casa nº 3 de la calle El Cerrito.
Las cartas misivas promovidas por el demandante cuya autora es su progenitora y él su destinatario no tienen eficacia porque en ellas no se trata de un hecho relevante para la resolución de esta causa por lo que son cartas confidenciales que a la letra del artículo 1373 del CC no pueden presentarse en juicio sin el consentimiento de su autora, es decir, la supuesta madre del demandante.
El contrato de CANTV cursante en el folio 74 menciona el nombre del demandado y como dirección de instalación del servicio la calle El Cerrito, casa nº 3, sector El Perú Viejo. Este documento no aporta información relevante para resolver este litigío.
La interviniente Hilda Yoleida Pinto en el escrito de contestación del 26 de setiembre, presentado fuera de lapso, denunció que el demandado Manuel Enrique Pinto, su hermano, quien convino en la demanda fue engañado por la demandante debido a que tiene problemas para leer y escribir y es adicto a las bebidas alcohólicas. Ninguno de estos alegatos fue probado por lo cual el juzgador los desecha. No obstante, el juzgador debe precisar que el convenimiento no tiene mayor trascendencia ni causa agravio a la interviniente puesto que en las demandas de declaración de uniones estables según la doctrina de la Sala de Casación Civil no se admiten ni la confesión ni el convenimiento del demandado.
El juzgador observa que las pruebas aportadas al expediente revelan que la tercera Hilda Yoleida Pinto no acreditó plenamente que el actor viviera en la misma casa de la señora Ladis Pinto en calidad de arrendatario. Lo que sí está comprobado es que el demandante habita la misma casa que habitó en vida su supuesta concubina. La tercera interesada admitió que el señor Pérez vivió unido a su hermana en la década de 1990 puesto que en el escrito que riela en el folio 28 expresó que la unión acabó desde hace mas de 20 años, es decir, reconoce la unión, pero agrega que ella terminó hace 20 años, ergo, la unión debió iniciarse antes de 1997. La terminación de la unión no la comprobó. El juzgador encuentra que solamente uno de los testigos Juan Carlos Sánchez Lanza dijo saber de la supuesta relación de pareja. Los demás testigos sí sabían que ambos, Gorgonio y Ladis, vivieron en la misma casa, mas no como pareja, sino en virtud de un supuesto arrendamiento.
De un lado de la balanza aparece como comprobado que el demandado sí inició una unión extramatrimonial con Ladis Pinto en 1990 y que continuaron viviendo en la misma casa hasta la época de la muerte de Ladis en 2016; un único testigo expresó que sabía que ellos vivieron en esa casa como pareja. En el otro lado de la balanza está el hecho de que dos testigos dijeran que desconocían que ambos fueran concubinos porque les parecía que Gorgonio era arrendatario. En criterio de este sentenciador la circunstancia de que la tercera interviniente admitiera que durante la década de los 90 sí hubo tal concubinato sumada a la continuación de la cohabitación hasta que la señora Ladis falleció en 2016 apuntalada por el dicho del testigo único Juan Carlos Sánchez Lanza lleva a este sentenciador al convencimiento de que la unión estable entre Gorgonio Pérez y Ladis Pinto continuó desde 1990 hasta el fallecimiento puesto que no habiendo sido probados ningunos de los hechos afirmados por la tercera, la terminación de la unión hace 20 años, que el actor habitaba la vivienda en calidad de inquilino o que su hermana estuvo unida a otro ciudadano Anselmo Hurtado, premuerto, no puede haber otra conclusión creíble sino que la unión entre el actor y la hermana de la interviniente perduró desde su inicio el 1º de abril de 1990 hasta el 7 de noviembre de 2016. Así se decidirá.
En este proceso fue demandado Manuel Enrique Pinto, hermano de la demandada. En el acta de defunción no se hizo constar la existencia de hijos de la señora Ladis Pinto ni de otros hermanos. Es con ocasión de la intervención de Hilda Pinto que fue presentada una copia certificada de un acta de defunción (folio 55) de María Ricarda Pinto que fue acreditada la existencia de otros hermanos. Estos ciudadanos no comparecieron en virtud del llamado por edictos por lo cual no existe vicio alguno que amerite la reposición.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de mera declaración de concubinato incoada por Gorgonio de Jesús Pérez contra Manuel Enrique Pinto, hermano de la de cujus Ladis Luciana Pinto; en consecuencia, declara que Gorgonio Pérez y Ladis Luciana Pinto vivieron unidos de hecho de forma estable y permanente desde el 1º de abril de 1990 hasta el 7 de noviembre de 2016.
No hay condena en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes abril el dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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