REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto: FP02-V-2016-000187
ANTECEDENTES
La presente causa inició por demanda de cumplimiento de contrato consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 03/03/2016 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el ciudadano Najib Kalil García Aurrecoechea, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.920.644 y de este domicilio, debidamente representado por la ciudadana Yndira Williams Muñoz, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.403 contra la ciudadana Grisel Del Valle Alfaro Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.681.
Alegó la demandante lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio del 2014 el ciudadano Najib Kalil García Aurrecoechea inicio una relación contractual con el sr. Benedetto Mareschi cuyo objeto seria la compra venta de un inmueble.
Alega que en principio el precio que habían acordado fue la cantidad de dos millones trescientos mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), y el referido inmueble se encontraba habitado para esa fecha por una ciudadana de nombre Natividad, quien residía allí con su grupo familiar, a quien el sr. Mareschi no había desalojado, solicitándole al ciudadano Najib Kalil García Aurrecoechea que le entregara la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Que el sr. Najib Kalil García Aurrecoechea procedió a realizar la compra de una vivienda y entregársela a la ciudadana Natividad, la cual adquirió a través de la empresa Solubienes F&C, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Que una vez logrado el saneamiento de la vivienda por parte de Najib Kalil García Aurrecoechea, el sr. Mareschi hace entrega de las llaves de la vivienda de manera pacifica, publica, de buena fe y sin presión de ningún tipo estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, con el conocimiento del estado de la vivienda.
Que el sr. Najib Kalil García Aurrecoechea procedió a realizar reparaciones a fin de restaurarla y ponerla en perfecto estado de habitabilidad, cuyos gastos ascendieron a tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00).
Aduce que el sr. Mareschi le manifiesta al sr. Najib Kalil García Aurrecoechea que el precio de la vivienda se lo va a aumentar y cuyo precio seria la cantidad de once millones quinientos mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00).
Que el sr. Benedetto Mareschi designa a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni, como su representante para que proceda a finiquitar la venta de la vivienda, específicamente al sr. Najib Kalil García Aurrecoechea por el precio acordado.
Que se ordene a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni a cumplir con el mandato conferido.
Fundamento la demanda en los artículos 1137, 1705, 1710, 1711 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre del 2.017 los abogados Yuri Millán López y Luisana Cabeza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Alfonzo Alan Mareschi Fernández, consignaron escrito de contestación a la demanda donde alegan lo siguiente:
Niegan:
- En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, esta confusa demanda referida a un supuesto cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de una vivienda.
- Que su representado o su apoderada Luisa Amelia Pietrantoni hayan autorizado al demandante Najib Kalil García a cancelarle o entregarle la suma de 50.000,00 ni cualquier otra cantidad.
- Que el padre la haya girado alguna instrucción para contratar algún servicio con la empresa Solubienes, F&C, C.A. ni que haya autorizado el pago a ninguna persona a través de la empresa.
- Que su mandante la haya entregado las llaves y la vivienda sino que el actor aprovechándose de la ausencia, confianza y enfermedad del padre de su representado.
- Que el demandante haya realizado mejoras o reparaciones en el inmueble y que hayan sido autorizadas por el propietario ni tampoco por su mandante.
- Que el caso que los ocupa tenga aplicación en beneficio del actor.
- Que el supuesto contrato de opción de compra venta lo haya autorizado el padre de su conferente ni su apoderada.
Que desconocen e impugnan el cheque cursante al folio 24 del expediente.
En fecha 17 de octubre del 2.017 la abogada Vanessa Tayssoun, actuando en su carácter de defensora judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano Benedetto Mareschi, consigno escrito de contestación a la demanda donde alega lo siguiente:
Niega:
- Que el padre de los herederos desconocidos haya acordado con el ciudadano Najib Kalil García que en principio el precio de la vivienda fuese dos millones trescientos mil Bolívares.
- Que se haya suscrito un contrato de opción a compra venta con el demandante.
- Que el ciudadano Najib García haya comprado una vivienda para entregársela a la ciudadana de nombre Natividad.
- Que el de cujus le haya entregado las llaves a Najib, ya que el se encontraba en Italia.
- Que el ciudadano Najib haya hecho reparaciones a la vivienda.
- Que el supuesto dinero escrito gastado en reparaciones a la casa se imputaría al precio de la venta.
El Tribunal dejó constancia que en fecha 06 de noviembre del 2017 venció el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, dejó constancia que la defensora judicial de los sucesores desconocidos de Benedetto Mareschi presento su escrito de prueba en fechas 07-07-2017 y 03-11-2017, que la apoderada de la parte actora presentó su escrito de prueba en fecha 07-07-2017, que los apoderados del ciudadano Alfonzo Alan Mareschi Fernández presentaron escrito de pruebas en fecha 02-11-2017 y que el apoderado de la parte actora presentó su escrito de prueba en fecha 03-11-2017.
Se dejo constancia que en fecha 06 de febrero del 2018 venció el lapso de presentación de informes.
Se dejo constancia que en fecha 19 de febrero del 2018 venció el lapso de presentación de observación a los informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La parte actora pretende que su contraparte sea compelida a otorgar el contrato de compraventa de una casa y parcela ya descritos en la narrativa de esta decisión ofreciendo pagar la suma de Bs. 11.500.000 que afirma fue pactada con el propietario como precio a pagar por el inmueble. También señala que para materializar la venta el propietario otorgó un mandato a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni quien se ha negado injustificadamente a cumplir su encargo. Afirma que el señor Benedetto Mareschi falleció en Italia.
El juzgador quiere reiterar lo que ya expuso en una decisión interlocutoria de fecha anterior en lo relativo a que a pesar de que la pretensión de cumplimiento se dirigió contra la mandataria Luisa Amelia Pietrantoni la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de los sucesores desconocidos del ciudadano Benedetto Mareschi debido a que es a este ciudadano a quien el actor identificó como propietario del inmueble y la persona con la cual pactó la supuesta venta. La señora Luisa Amelia Pietrantoni es una mandataria encargada de perfeccionar el contrato de compraventa definitivo lo cual aparece corroborado por el mandato consignado junto a la demanda el cual fue autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 30 de enero de 2015. Por tanto, la legitimación en la causa la tendría, en principio, el mandante Benedetto Mareschi a quien deben atribuirse los efectos de los actos cumplidos por su mandataria conforme lo establece el artículo 1169 del Código Civil. La legitimación es noción que atañe al orden público que asegura que el proceso se constituya no entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que por su relación con la relación material controvertida se hallan por virtud de la ley en la posición de legítimos contradictores.
La otra cuestión que amerita resolverse es el alegato de la parte actora relativo a que su contraparte –Benedetto Mareschi- falleció en Italia sin que este hecho lo acreditara con algún instrumento anexado a su demanda. No obstante, en el periodo probatorio el ciudadano Alfonzo Alan Mareschi produjo un documento apostillado y traducido al idioma español por interprete público, el cual no fue impugnado por infidelidad o por algún defecto de forma o sustancial, de cuyo contenido se desprende que la Administración Sanitaria Local de Novara hace constar que Benedetto Mareschi natural de Tramonto, nacido el 5-8-1946 falleció el 10-2-2015 a causa de diabetes e hipertensión arterial que le ocasionó una cardiomiopatía y, finalmente, su deceso por un paro cardiocirculatorio. Este documento fue apostillado según a lo pautado en la Convención de La Haya de 1961 por lo cual prueba fehacientemente el deceso del mentado ciudadano. Así se decide.
El señor Alan Mareschi compareció en virtud del llamado a los sucesores desconocidos que se hizo conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de noviembre se apersonó dicho ciudadano para denunciar unos supuestos vicios ocurridos en la admisión de la demanda consignando una copia fotostática del acta de nacimiento que acredita que es hijo del finado Benedetto Mareschi y, por ende, su sucesor y legitimado pasivo en este proceso. La copia de la partida de nacimiento no fue impugnada por infidelidad por cuya virtud de acuerdo con el artículo 429 del CPC el juzgador la reputa fidedigna. Así se decide.
El 13-10-2017 contestó la demanda Alan Mareschi. Allí admitió el otorgamiento del poder el 30 de enero de 2015 en la Notaría Pública 2ª a la señora Luisa Pietrantoni alegando que el encargo conferido fue para que se ofertara la venta del inmueble al demandante por un pago de contado por Bs. 11.500.000. También afirmó que nadie autorizó al demandante a ingresar en el inmueble y que al no cumplir el accionante con el pago del precio el mandato quedó sin efecto.
La lectura del mandato deja claro que la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni fue encargada de ofrecer en venta el inmueble al demandante por Bs. 11.500.000 sin que se estipulara que dicho pago debía hacerse de contado ni la fecha precisa en la que debía realizarse el pago.
El poder acompañado a la demanda está redactado en estos términos:
“Yo, BENEDETTO MARESCHI (…) confiero Poder General de Administración y Disposición (…) a la ciudadana LUISA AMELIA PIETRANTONI para que (…) con énfasis al inmueble distinguido con el nº 35 ubicado en la Avenida Pichincha de Ciudad Bolívar (…) el cual será ofertado para la venta al ciudadano Najib Kalil García Aurrecoechea (…) por un monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) bajo las condiciones que ha (sic) bien se sirva acordar mi aquí apoderada…”
Lo que queda en evidencia de la redacción del mandato es que la señora Luisa Pietrantoni fue encargada de ofertar la venta del inmueble al actor por un precio ya determinado en el mandato. Se entiende que el propietario del inmueble confirió dicho encargo a una mandataria suya porque se hallaba en la República de Italia por cuya razón la señora Pietrantoni se encargaría de hacer una oferta que al ser aceptada produciría el perfeccionamiento de la venta ipso iure porque así lo dispone el artículo 1137 del Código Civil conforme al cual:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”
En criterio de quien suscribe este fallo el mandato para ofrecer un inmueble envuelve la facultad de recibir la aceptación. Para llegar a esta conclusión el juzgador parte de lo postulado por el artículo 12 del CPC conforme al cual: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Siguiendo los principios de interpretación contenidos en el artículo 12 considera este tribunal que la intención del señor Mareschi cuando otorgó el mandato a la señora Pietrantoni no pudo haber sido limitar a su representante a ofertar la venta del inmueble. El elemental respeto a la buena fe contractual implica interpretar que si el representado no se encuentra en la República su mandatario tiene perfecta facultad no solamente para emitir la oferta (que es lo mas) sino para recibir la aceptación (que es lo menos) la cual puede ser expresa o tácita.
No hay controversia respecto de que el actor está habitando el inmueble litigioso. Este es un alegato expuesto en el libelo y que fue admitido en la contestación en la cual se afirma que el señor Najib García ingresó al inmueble sin autorización y pretende vivir de gratis. En otras palabras, lo que controvierte el demandado Alan Mareschi no es que su contraria parte habite la vivienda, sino que lo haga con la autorización de su padre ya fallecido.
Con la muerte del señor Mareschi el mandato otorgado a Luisa Amelia Pietrantoni se extinguió como lo establece el artículo 1704 del Código Civil. Ahora bien, la extinción del mandato no supone que deje de producir efectos de inmediato puesto que esto dependerá del conocimiento que tengan de este evento el mandatario y los terceros con los que este haya contratado ya que según el artículo 1710 del Código Civil lo que hace el mandatario ignorando la muerte del mandante es válido con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
En la materia rige el principio de conservación o legitimidad de los negocios jurídicos por virtud del cual la parte que pretenda la nulidad del negocio es quien tiene la carga de probar: 1) el fallecimiento del mandante; 2) que el mandatario tuvo conocimiento del deceso; 3) la mala fe del otro contratante.
En esta causa el único heredero compareciente en virtud del llamado que se hizo a los sucesores desconocidos, Alan Mareschi, alegó que tanto la mandataria Luisa Pietrantoni como el demandante conocieron de inmediato la muerte del ciudadano Benedetto Mareschi. Sin embargo, como se verá mas adelante esta afirmación no la llegaron a probar.
En el mandato no se estipuló que el pago debía hacerse con antelación al perfeccionamiento de la venta; por tanto, ha de entenderse que el precio era exigible coetáneamente con el otorgamiento del título de propiedad. En efecto, siendo la venta un contrato bilateral a falta de un término expreso para que cada parte cumpla sus respectivas obligaciones rige lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil conforme al cual cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente. De ahí que la obligación del comprador de pagar el precio debía cumplirse tan pronto la mandataria hiciera la oferta y él la aceptara en tanto que la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento del título de propiedad en la forma prevista en el artículo 1488 CC también debía ser inmediata, es decir, que no es verdad que al demandante se le pueda atribuir incumplimiento alguno en el pago el cual debía hacerse cuando el vendedor cumpliera, a su vez, con su obligación de otorgar el documento demostrativo de la traslación de la propiedad, pues ambas obligaciones debían cumplirse simultáneamente a falta de un término para ejecutar una u otra.
Interesa destacar que el mandato fue conferido para que la mandataria ofreciera en venta el inmueble al actor no para que prometiera venderlo. La promesa bilateral de compraventa a diferencia la oferta es un negocio jurídico bilateral preparatorio de la venta y como tal anterior a ella. La oferta de venta es, en cambio, un negocio unilateral recepticio cuya aceptación tan pronto se hace del conocimiento del oferente produce el perfeccionamiento del negocio jurídico. Así lo dispone el artículo 1137 CC que establece que: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”. De manera que si la mandataria ofreció el inmueble nº 35 de la Avenida Pichincha al actor antes del fallecimiento de su mandante, o después si el deceso le era desconocido, la extinción del mandato no impedía la formación de la venta. La aceptación puede ser expresa o tácita; aceptación tácita es la que resulta de cualquier acto que inequívocamente sea apto para hacer del conocimiento del destinatario la voluntad conforme del aceptante. Por manera que, si la mandataria hizo la oferta por el precio estipulado en el mandato y el demandante recibió las llaves y se mudó a la vivienda sin oposición ni de la representante de Benedeto Mareschi ni de sus herederos tal conducta equivalió sin lugar a dudas a una aceptación que condujo al perfeccionamiento de la venta que obligaba recíprocamente a las partes a otorgar el documento de venta y pagar el precio.
A juicio del sentenciador si el dueño de un inmueble lo ofrece a otro sujeto quien toma posesión del mismo sin la oposición del oferente se entiende que se produjo la aceptación tácita la cual desde que es conocida por el dueño produce el perfeccionamiento del negocio tal cual lo previene el artículo 1.161 del Código Civil pudiendo el aceptante exigir al vendedor la tradición mediante el otorgamiento del título de propiedad quedando obligado a pagar el precio.
Por otra parte, aunque el mandato no fue otorgado ante el Registro Público tal circunstancia no le resta eficacia puesto que hay que recordar que la venta es un contrato consensual tal como lo prevé el artículo 1161 del Código Civil, es decir, se perfecciona por el mutuo consentimiento del vendedor y el comprador por lo cual no es necesaria la inscripción de un documento ante la Oficina de Registro de la jurisdicción del inmueble como un requisito de existencia del negocio, previendo el artículo 1920 CC la inscripción únicamente para que tenga eficacia frente a los terceros. En consecuencia, el mandato para ofrecer en venta un inmueble puede conferirse mediante escritura privada como lo permite la parte final del artículo 1169 ejusdem.
EXAMEN DE LAS PRUEBAS
Hechas las precedentes consideraciones preliminares el tribunal valorará el material probatorio aportado por las partes comenzando por las del accionante.
1.- El demandante promovió como testigo a la abogada Silvana Silva (folio 5, 2ª pieza) la cual respondió que fue contratada por él para prestar sus servicios como abogada y que fue ella quien elaboró un contrato de opción de compra que sería suscrito por Benedetto Mareschi y Najib García, que fue el promovente quien canceló sus honorarios. Este testimonio el juzgador lo reputa ineficaz por encontrarse incursa la declarante en una causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil puesto que admitió que fue contratada por el promovente que pagó sus honorarios para que elaborara un contrato de opción sobre el inmueble que pertenecía al señor Mareschi, circunstancia que revela que ella tiene interés indirecto en ayudar al demandante a triunfar en este proceso.
2.- La testigo Gipsy Gómez respondió que le consta la verdad de la negociación porque ella participó y estuvo en el hotel donde se hospedó el señor Mareschi y le consta que este le entregó las llaves de la vivienda a Najib porque actuó como intermediaria en la negociación. Repreguntada dijo que su función como intermediaria la hizo en representación de ambos contratantes porque conocía tanto a uno como al otro; que conoce que la negociación se inicio a fines de enero y el contrato se firmó a fines de febrero; que la negociación terminó a comienzos de 2015; que los señores Mareschi y García no firmaron ningún documento porque el señor era extranjero y le dio un poder a la señora Luisa para que en su representación cumpliera todas las pautas del contrato de compraventa del inmueble que era un poder específico; que no sabe la fecha exacta del deceso del señor Mareschi, pero que fue como 15 o 20 días después de haber concluido la negociación. Cuando fue preguntada sobre lo que para ella significaba la expresión haber concluido la negociación respondió con toda claridad que “la negociación concluyó para mi en que el ciudadano Benedetto le otorgó el poder a la ciudadana Luisa y ella era la indicada de cumplir lo que el ciudadano Bendetti (sic) había expresado en el poder a la ciudadana Luisa”. Finalmente respondió que no recibió pago alguno como intermediaria.
Esta testigo es creíble. El conocimiento que tiene de las conversaciones o tratos preliminares entre los señores Mareschi y García Aurrecoechea deviene de haber participado como intermediaria en el proceso de negociación lo cual no fue desvirtuado en el contrainterrogatorio ni por alguna prueba incorporada al expediente. La testigo no parece haber declarado movida por algún interés porque incluso su participación fue ad honorem ya que manifestó no haber recibido pago alguno por su mediación. La testigo dio detalles precisos del acuerdo puntualizando que los tratos entre Mareschi y García Aurrecoechea culminaron con el otorgamiento de un poder a la señora Luisa Pietrantoni quien sería la encargada de cumplir con lo expresado en ese documento.
Esta testigo la valora el juzgador como plena prueba de que el señor Mareschi entregó al demandante las llaves de la vivienda antes de emprender su viaje a Italia.
3.- Promovió un contrato de opción de compraventa redactado por la abogada Silvana Silva el cual solamente cuenta con la firma del accionante. Este instrumento carece de eficacia porque no cumple con el requisito previsto en el artículo 1368 del Código Civil porque no está suscrito por el obligado, el señor Benedetto Mareschi o su mandataria Luisa Pietrantoni.
4.- Promovió un legajo de facturas con el objeto de demostrar que incurrió en gastos extraordinarios para restaurar, recuperar y hacer habitable la vivienda ubicada en la avenida Pichincha nº 35. Ninguna de estas facturas fue ratificada por sus autores mediante la prueba testimonial como lo manda el artículo 431 del CPC lo que las hace ineficaces como medio probatorio. Otro motivo, ya no de ineficacia sino de inadmisibilidad de las facturas, es que todas fueron producidas en copia fotostática contrariando el artículo 429 del CPC que únicamente autoriza la producción en juicio de copias simples de documento públicos o privados reconocidos.
El demandado Alfonzo Alan Mareschi promovió las siguientes:
1.- La partida de defunción de Benedetto Mareschi la cual ya fue analizada en las consideraciones preliminares de esta decisión.
2.- El mandato otorgado a Luisa Pietrantoni para demostrar que en dicho instrumento se la facultó para ofertar la venta del inmueble al demandante Najib García. Este instrumento ya fue analizado en las consideraciones preliminares de este fallo.
3.- Promovió a los testigos Albersys Salas y Juanbautista Staback. La primera (folio 30, 2ª pieza) dijo que conoció al señor Mareschi en la Notaría el 30 de enero de 2015 que les participó que tenía a la venta una vivienda y que se mantuvieran en contacto con la señora Pietrantoni con quien se comunicaron el 10 de marzo de 2015 cuando fueron informados por ella del deceso del señor Mareschi. Que saben que la venta se frustró porque el señor Mareschi había dejado instrucciones de que la venta se hiciera de estricto contado, pero el señor Najib no disponía del dinero.
Esta testigo es irrelevante porque el conocimiento que dice tener sobre el motivo de la frustración de la venta lo obtuvo supuestamente de la mandataria Luisa Pietrantoni, quien, por cierto, no declaró en esta causa de manera que no es posible confrontar lo dicho por la testigo con la versión de la señora Pietrantoni de manera que el conocimiento que tiene la señora Salas no es directo, sino que deriva de una aparente conversación que mantuvo con la mandataria, es decir, se trata de una testigo referencial.
4.- El testigo Juanbautista Staback declaró igualmente que conoció al señor Benedetto en la notaría el 30 de marzo de 2015 y que en esa fecha la señora Pietrantoni les comunicó que estaba en venta una vivienda en la avenida Pichincha; que después volvieron a contactar a esta señora entre mediados y finales de marzo cuando les comunicó que la venta se suspendió por la muerte del señor Mareschi hasta tanto consultara con los herederos; que supieron que la venta se frustró porque el potencial comprador no disponía del dinero para pagar el precio.
Este testigo no es creíble porque no aclaró la fuente del conocimiento de la supuesta insolvencia del demandante. Del contexto del interrogatorio no se desprende que hubiera tenido contacto con el demandante, sino que la pretendida insolvencia fue una razón dada por la mandataria Pietrantoni lo que convertía al testigo en meramente referencial. En definitiva, tampoco es creíble que la señora Pietrantoni conociese el fallecimiento de su mandante porque ella no compareció a declarar sobre ese aspecto y sobre la causa de la frustración de la venta lo que hace dudar del testigo Staback porque no puede confrontarse el dicho del testigo con la versión de la mandataria.
La defensora judicial de los sucesores desconocidos contestó la demanda el 7 de octubre de 2017. Allí señaló con precisión las diligencias que realizó para localizar a los pretendidos sucesores:1) entrevista con la exmandataria Luisa Pietrantoni en el conjunto residencial Mirabosques, edificio 3, piso 1, apartamento 2, quien le indicó que contactara al hijo del señor Benedetto, Alan Mareschi; 2) entrevista con Alan Alfonzo Mareschi en la calle El Purgatorio del Casco Histórico de Ciudad Bolívar quien le manifestó ser hijo legítimo del señor Benedetto Mareschi, que la vivienda de la avenida Pichincha le pertenece porque su padre la dejó como herencia, que no suscribió ningún contrato con el demandante y que su deseo es vender la vivienda para irse a Italia.
Con estas diligencias la defensora cumplió suficientemente con su obligación de intentar localizar a sus defendidos.
Promovió la defensora judicial los siguientes medios:
1.- Mandato de administración y disposición conferido por Benedetto Mareschi a Luisa Pietrantoni, acta de nacimiento de Alan Alfonzo Mareschi y acta de defunción de Benedetto Mareschi. Estos instrumentos ya fueron analizados en los párrafos precedentes.
2.- Documento de adquisición de la casa nº 35 de la Avenida Pichincha inscrito en el Registro Público el 31 de julio de 2003 bajo el nº 36, folios 255 al 305, protocolo primero, tomo sexto. Este documento fue producido por el demandante como un anexo de su demanda y comprueba fehacientemente que Benedetto Mareschi en vida fue propietario del mencionado inmueble constituido por una vivienda y una parcela de 1.440 metros cuadrados.
3.- Declaración sucesoral hecha ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que comprueba el cumplimiento de una deber tributario relacionado con la sucesión de Benedetto Mareschi.
4.- Testimonio de Luisa Pietrantoni que no compareció a declarar.
CONCLUSIONES
Luego de analizado el material probatorio el juzgador encuentra que a favor de la parte actora obran los siguientes hechos probados fehacientemente:
1.- El texto del mandado conferido a la señora Luisa Pietrantoni del cual se desprende que la voluntad del señor Benedetto Mareschi fue que se ofreciera en venta la vivienda nº 35 de la avenida Pichincha al accionante por un precio de Bs. 11.500.000.
2.- Que el señor Benedetto Mareschi entregó al accionante las llaves del inmueble.
3.- Que desde el año 2015 Najib García Urrecoechea está en posesión de la vivienda de manera pública.
4.- La pasividad de los herederos de Benedetto Mareschi por cuanto es revelador que desde el año 2015 los sucesores, en particular su hijo Alan Mareschi, no hayan intentado las acciones posesorias (interdicto de restitución por despojo) o petitorias (reivindicación) para recuperar el inmueble y que su comparecencia en juicio lo sea en calidad de demandados.
5.- A favor del actor obra también la presunción del articulo 773 del Código Civil, el cual establece que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, mientras no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra. Por tanto, la posesión del inmueble sin la oposición de los sucesores del finado Benedetto Maestracci conduce a establecer que al demandante le fue hecha la oferta de venta del inmueble y que la aceptó tácitamente quedando a los herederos, en nuestro caso, el señor Alan Mareschi, obligados a instrumentar la venta mediante el otorgamiento del contrato de compraventa registrado momento en el cual el pago del precio se haría exigible. Con la aceptación de la oferta se perfeccionó la venta y se verificó la traslación de la propiedad tal cual lo dispone el artículo 1161 del Código Civil. Así se decide.
El cúmulo probatorio cursante en autos convence al Juez que el demandante compró la casa indicada en la parte narrativa acordando pagar un precio de Bs. 11.500.000,00 y que dicha venta se perfeccionó cuando aceptó la oferta que le hizo Benedetto Mareschi (†) por intermedio de su apoderada Luisa Amelia Pietrantoni. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Najib Kalil García contra los sucesores desconocidos del ciudadano Benedetto Mareschi representados por la defensora judicial Vanessa Tayssoun y el ciudadano Alfonso Alan Mareschi, representado por sus apoderados judiciales Yuri Millan Lopez, Luisana Cabeza y Jorge Otaiza; en consecuencia, se ordena al ciudadano Alonso Alan Mareschi que haga la tradición de la casa nº 35 de la Avenida Pichincha de Ciudad Bolívar mediante el otorgamiento del correspondiente documento de compraventa definitivo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres con la advertencia de que en caso de incumplimiento la presente sentencia servirá de título de propiedad una vez sea protocolizada en el mencionado Registro Público tal cual lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 878 del 20 de julio de 2015 (caso: Panadería La Cesta de Los Panes, C.A.) y el artículo 1920 ordinal 8º del Código Civil.
Se fija un plazo de 30 días calendarios para que se produzca el otorgamiento del documento de venta ante Notario Publico o bien directamente ante el Registrador acotando que el precio de la venta fue consignado por el actor mediante cheque de gerencia del Banco Exterior.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y dos (03:02 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192018000107.-
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