REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
208º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000109
CUADERNO DE MEDIDA Nº: FH02-X-2018-000012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: FP02-M-2018-00002
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) presentado por el ciudadano Francisco Manuel Rosales González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.875.565, debidamente asistido por el profesional de derecho, ciudadano Manuel Enrique Tovar Pizarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.761 contra los ciudadanos Rubén De La Cruz Osorio Venegas, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-81.355.810 domiciliado en la calle San Miguel, casa Nº. 01, urbanización Santa Fe, parroquia Vista hermosa, cerca del Tanque de Agua Potable de la misma urbanización del Municipio Heres del estado Bolívar y la ciudadana Rosa Maria Osorio Barrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. 19.871.012 (de manera subsidiaria) domiciliada en la calle Páez, casa Nº 70, QUINTA La Rosa, Barrio La Sabanita, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, la parte actora solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada:
De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos Rubén De La Cruz Osorio Venegas y Rosa María Osorio Barrera antes identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de cinco millardos cuatrocientos millones de Bolívares (Bs. 5.400.000.000), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de Dos millardos setecientos millones de Bolívares (Bs. 2.700.000.000), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada.-
Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de los demandados. A los fines de practicar la medida aquí decretada líbrese comisión a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar en donde se hallen los bienes del demandado.
Se decreta como medida complementaria la detención sobre un vehículo con las siguientes características; Marca: Ford; Modelo: F 100, Año: 1977; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería AJF10T73287, Serial del Motor: 8 CIL, Color: Azul y Placas: 280FAJ, propiedad de Rubén de La Cruz Osorio Venegas. Líbrese oficio a cualquier autoridad civil y/o militar de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
|