REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2018-000183


En fecha veintitrés de abril del dos mil dieciocho (23/04/2018) fue consignada ante la unidad de recepción de documento civil y recibida por este tribunal en la misma fecha demanda de ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por el ciudadano Pedro Francisco Perruolo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nroº 3.016.200 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Bolivia Maygualida Betancourt Guacaran, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el nroº 21.981 y de este domicilio contra los ciudadanos Ramón José García Rodríguez y Carmen Rodríguez de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº. 5.550.683 y 751.388 de este domicilio y, alega:

Que desde hace más de treinta (30) años, ha venido poseyendo de buena fe, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con el carácter de propietario, un inmueble ubicado en la Calle La Alcabala hoy calle principal de la Sabanita, casa nroº 42, de esta Ciudad, enclavada dentro de un terreno propio que mide OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (857 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa y solar de José Lizardi, con setenta y dos metros y sesenta centímetros (72.60 mts), SUR: Casa y solar de Isabel Marín, con setenta y cuatro metros y setenta y cinco centímetros (74.75 mts), ESTE: Casa y solar de Juanita López con once metros y ochenta centímetros (11,80 mts) y OESTE: Que es su frente la mencionada calle La Alcabala, hoy calle Principal de la Sabanita, con once metros y cincuenta centímetros (11,50 mts).

Dicha posesión se inicia, debido a la compraventa que de dicho inmueble al ciudadano Pedro Antonio García Díaz (fallecido), tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el extinto Juzgado de Municipio Mamo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El ya identificado inmueble había sido vendido simuladamente en fecha 12/07/1966 por documento privado, a su hermano, también fallecido, Juan Francisco García Díaz.


Que con el carácter de dueño desde el año 1986, he ejercido mi derecho de propiedad y posesión sobre el descrito inmueble, ocupándolo con mi cuadro familiar. Luego se procedió a redactar un documento transaccional, el cual se llevaría a la Notaria para su autenticación y posterior presentación al Tribunal para su homologación. Cuando se le informe que se presentaría el documento transaccional por ante la Notaria Publica, comenzó un verdadero viacrusis, donde prácticamente se me comienza a extorsionar, solicitándome sin derecho alguno la suma de dinero y luego aumentaron. Me amenazaron con demandarme por Reivindicación y han amedrentado al actual inquilino. El señor Juan Francisco García Díaz en vida, ocupo el inmueble, ni el ni su grupo familiar, ni algún tercero con su autorización, ya que siempre respeto la palabra empeñada con su hermano Pedro Antonio García Díaz.


Fundamento la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1977 del Código Civil, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

La accionante estima la presente demanda por la cantidad de Cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) equivalente en unidades tributarias en veinte mil (UT 20.000) calculados a quinientos bolívares cada unidad tributaria (500 UT).






ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a un inmueble ubicada en la Calle La Alcabala hoy calle principal de la Sabanita, casa nroº 42, de esta Ciudad. Este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.

En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que el accionante no consignó junto a la demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietaria o titulares de un derecho real sobre el inmueble y copia certificada de los títulos de tales personas como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

La omisión mencionada hace inadmisible la demanda porque viola los requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.




DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Pedro Francisco Perruolo García contra Ramón José García Rodríguez y Carmen Rodríguez de García por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.



MAC/SCH/Lerys
RESOLUCION Nº. PJ0192018000112

DIARIZADO