REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: FP02-V-2014-001185

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar el escrito de prueba presentado por la parte actora de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por la apoderada de la parte demandada abogada Evaluz De Pace. Antes el juzgador debe observar que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por el actor el último día del lapso de la articulación probatoria el 22 de marzo. Como el legislador no previó un plazo dentro del cual se deben providenciar las pruebas promovidas el día final de cualquier articulación probatoria rige lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres días siguientes.
I
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la abogada que de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 397 del código de Procedimiento Civil se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial con prácticos y testigos o con prácticos –testigos promovidos por la contraparte en esta incidencia, toda vez que la misma pretende desvirtuar el Justiprecio del local comercial objeto de partición, oportunamente promovida y evacuada en forma legal y pertinente, con control total de las partes en este contradictorio, además de crear confusión entre prácticos y testigos, ya que así los promueve la parte actora, agravado por el hecho de que por mandato del artículo 473 del CPC es el juez quien decide si ha de auxiliarse por uno o mas prácticos de su elección, pero el promovente pretende usurpar funciones propias del tribunal cuando de una vez designa los prácticos que anticipa necesitará el juez para evacuar la inspección.

La opositora interpretó mal o desnaturalizó la promoción de la parte accionante quien ofreció 3 medios probatorios perfectamente diferenciados: 1) una inspección judicial en el inmueble justipreciado; 2) las testimoniales de unos testigos calificados (llamados peritos testigos); 3) una experticia probatoria. No es que los testigos Tomás Antonio León y Edgar Antonio Hernández España sean los prácticos que deberá designar el juez conforme al artículo 473 CPC, sino que ellos son unos testigos que por sus especiales conocimientos técnicos serán llamados a declarar como órganos de prueba diferentes a la inspección. Por esta razón se desestima la oposición.

El otro alegato referido a la extemporaneidad de las observaciones formuladas a los peritos justipreciadores el juzgador lo resolverá en la sentencia que decida la presente incidencia ya que en puridad este alegato no versa sobre la oposición a un medio de prueba en particular.

Aclarado lo anterior, comoquiera que la inspección no se revela manifiestamente ilegal ni impertinente se admite y fija el tercer día de de despacho siguiente para la evacuación a las 2.00 p.m., en el lugar indicado en la promoción.

Respecto de la experticia el tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Se fija el 2º día despacho siguiente para que las partes se acuerden sobre la designación de un único experto. En caso de desacuerdo la pericia será practicada por 3 expertos.

Respecto de los peritos testigos la parte promovente justificó el motivo por el cual ofreció esta probanza el último día del lapso manifestando la dificultad de localizar a personas acreditadas para deponer sobre hechos técnicos como los indicados como objeto de la prueba. Sobre este punto el tribunal someramente quiere apuntar lo siguiente:

1.- El periodo de evacuación es de apenas 5 días de despacho lo cual justifica que la prueba testimonial pueda proponerse al final del periodo sin que por ello se tache de negligente al promovente. 2.- El perito testigo es persona que tiene conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre los hechos acerca de los que será interrogado por lo cual por su semejanza con la prueba pericial el juzgador considera que en articulaciones muy breves las explicaciones referidas al porqué de su promoción en el último día del lapso deben sopesarse con cierta amplitud favoreciendo el interrogatorio por la vía de la prórroga prevista en el artículo 202 del CPC.

Por las razones expuestas se prorroga el lapso de la articulación probatoria por 5 días de despacho a fin de que los peritos testigos promovidos por la parte actora comparezcan al tercer día de despacho siguiente. Tomás Antonio León será interrogado a las 10.00 a.m., y Edgar Antonio Hernández España declarará a las 11.00 a.m.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y tres de la tarde de la tarde (2:33 p.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ

MAC/SCH/josmedith
Sentencia interlocutoria PJ0192018000091