REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
208º y 159º

ASUNTO: FH02-X-2018-000002

Seguidamente el tribunal procederá a resolver la incidencia de tacha de una constancia de concubinato propuesta por la parte accionada Julio Tomas Romero asistido por el abogada Eudelys Coromoto González Brito en su contestación a la demanda mero declarativa de una unión estable interpuesta por la ciudadana Gabriela carolina Osorio Romero asistida por el abogado Raúl Coraspe.

En esta incidencia se hizo la fijación de los hechos que debían probar tanto la parte actora como la demandada.

Asimismo, consta que se notificó de la incidencia al Ministerio Público en fecha 27 de febrero del 2.018.

La parte demandante no promovió pruebas.

La parte accionada, promotora de la tacha, promovió unos informes a Tributos Bolívar cuya evacuación oportuna no fue impulsada por lo cual sus resultas no constan en autos. Promovió una experticia grafotécnica, pero no acudió al acto de designación de expertos el día 23/04/2018 el cual fue declarado desierto.

Acto seguido, mediante diligencia de fecha 23/04/2018 solicitó la decisión de la incidencia lo que evidencia su desinterés en la evacuación de la pericia y la prueba de informes. Quien pide que se le sentencie su pretensión sea de fondo o incidental a pesar de que están pendientes por evacuar medios destinados a probar los hechos que sirven de base a su pretensión es porque no tiene interés en tales medios y por eso pide que el juez dicte su fallo.

El tachante debía probar los siguientes hechos: 1) las tachaduras o enmendaduras en la carta de concubinato; 2) que el timbre fiscal utilizado no fue emitido en el año 2003, sino en el año 2005; 3) que la constancia o carta no fue suscrita por el demandado.

Debido a su inactividad probatoria ninguno de tales extremos en los que el accionado fundó su demanda incidental de falsedad aparece suficientemente comprobado en autos en razón de lo cual no queda otro camino que declarar improcedente la tacha. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de junio del 2005 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de la carta de concubinato evacuada en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar producida por la demandante Gabriela Carolina Osorio Romero en el juicio de mera declaración de una unión estable de hecho seguido en contra de Julio Tomás Romero.

Se condena al demandado al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/ indira.
Sentencia definitiva. PJ0192018000114