REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000209 (9223)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000031
PARTE DEMANDANTE: ROGER FRANCISCO DE BRITO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.469.062, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVALUZ DE PACE DASILVA y YOMANA NASSER NASIR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.658 y 225.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHUN WIN FUNG y PUNG KOUNG FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.017.245 y V-6.241.804, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: PUNG KOUNG FUNG, ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.411.
La co-demandada CHUN WIN FUNG, no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
P R I M E R O:
1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 03/04/2017, el ciudadano Roger Francisco de Brito Herrera, presentó formal demanda por Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos Chun Win Fung y Pung Koung Fung, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D.), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-
2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente: “(...) CAPITULO I por documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 49, tomo 27, de fecha 9 de septiembre del 2004 (3er. Trimestre-2004), que me permito anexar en copia simple marcado “B”, constante de cinco (5) folios útiles, se evidencia que el ciudadano PUNG KOUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil, C.I. Nº 6.241.804 y de este domicilio, es legitimo propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la edificación sobre el construida, ACONDICIONADA PARA RESTAURANT (local comercial), situada en la calle Zea, Nº 20, zona urbana de Ciudad Bolívar (casco central), Municipio Heres, Parroquia catedral del estado Bolívar, con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00m2), ...Omissis..., la superficie del inmueble en cuestión la ocupa en su totalidad la construcción o edificación que sobre ella existe, la cual el propietario antes citado, adecuó y transformó en LOCAL COMERCIAL donde actualmente ejecuta actividades mercantiles, específicamente un restaurante de comida asiática. En lo adelante, y cada vez que sea necesaria su mención en este libelo se denominara “EL INMUEBLE”, previo a su protocolización este documento fue autenticado ante la Notaria Pública II de ciudad Bolívar, donde quedo inscrito bajo el Nº 28, tomo 70º de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, de fecha 19 de mayo del 2016. CAPITULO II por documento autenticado ante la Notaria Pública II de CD. Bolívar, bajo el Nº 28, tomo 70º de fecha 19 de mayo del 2016, posteriormente inscrito ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público citada, anotado bajo el Nº 2016.766, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4399, correspondiente al folio real año 2016, fechado 17 de agosto del 2016, que anexo original marcado “C”, constante de siete (7) folios útiles, los ciudadanos CHUN WIN FUNG CHAN, venezolana mayor de edad, comerciante, C.I.Nº 13.017.245 y de este domicilio y PUNG KOUNG FUNG, ya identificado, celebraron con mi persona un CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES (12%anual), por el cual mi mandante les otorgó en calidad de préstamo la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.4.230.000,00). Dicha suma los prestatarios se obligaron a cancelar en el plazo prorrogable de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de autenticación de la citada escritura (19-05-2016), teniendo derecho a una extensión del plazo inicial de TRES (3) MESES mas, siempre y cuando se cumplieren las siguientes condiciones: a) hubiesen abonado una suma no menor del 50% del capital adecuado, b) estuviesen al día con los intereses pactados. Para garantizar la devolución del préstamo otorgado, sus respectivos intereses, costas procesales, incluyendo en las misma los honorarios profesionales de abogados actuantes y demás gastos inherente a esa operación, constituyeron a mi favor HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, hasta por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.460.000,00), sobre EL INMUEBLE, cuya ubicación, superficie, linderos, medidas y demás elementos de identificación consta suficientemente en el particular anterior, dándose por reproducidos íntegramente en esta oportunidad. CAPITULO III ahora bien, como quiera que habiéndose vencido el lapso de los tres (3) meses para la devolución de la suma adeudada y no habiendo los prestatarios efectuado abono a capital ni a intereses alguno, lo que les otorgaría manera automática la extensión del plazo inicial, por tres (3) meses mas, razón por la cual, mas inútiles como han resultado las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr la cancelación de la suma dada en préstamo y su eventuales accesorios, hoy ocurro ante su muy competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para proceder a demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: CHUN WING FUNG CHAN y PUNG KOUNG FUNG, ya identificados en ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO que grava y afecta EL INMUEBLE (local comercial y parcela de terreno), ubicado en la calle Zea casco central de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral, estado Bolívar, cuya superficie, linderos y medidas constan suficientemente en párrafos anteriores, dándose por reproducidos de manera integra en esta oportunidad, para que apercibidos de ejecución efectivamente paguen o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.230.000,00), en concepto de capital adeudado, plenamente exigible por ser liquido, de plazo vencido y consta en documento público, con doble autenticidad, una dada por la Notaria Pública II de CB. Bolívar y la otra, la otorgada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, por estar garantizado con Hipoteca de Primer Grado, que por ser esta una garantía real, la ley exige la formalidad del registro para validar su existencia, tal como consta en la relación de los hechos en este libelo. SEGUNDO: la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 61.758,00) en concepto de interés vencidos calculados hasta la presten fecha a razón del 12% anual conforme consta del texto documento constitutivo del gravamen, y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago, lo cual deberá ser acordado en la sentencia y determinado mediante experticia complementario también ordenando en el fallo que habrá de recaer en este procedimiento especial y contencioso. TERCERO: las COSTAS Y COSTOS que este procedimiento ocasionare a todo evento también se acciona la corrección monetaria de toda cantidad dineraria condenada en la sentencia, tomando en consideración el hecho publico de la inflación desatada que actualmente atraviesa nuestro país lo cual afecta de manera directa y fuera de toda duda posible el poder de adquisición y valor de nuestro signo monetario, y que dicha determinación sea ordenada en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria. ESTIMACION DE LA DEMANDA, a los efectos de ley, estimo el valor de esta pretensión en la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 4.291.758,00), la cual deviene de la sumatoria de los conceptos señalados en los particulares anteriores, equivalentes a 14.305,86 unidades tributarias (UT), de acuerdo a la vigente conversión (Bs. 300.00 UT) decretada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), como ente rector de la política económica. CAPITULO IV MEDIDA PREVENTIVA dando estricto cumplimiento al requisito que establece el Art. 661 del Código de Procedimiento Civil, me permito anexar marcado “D”, constante de tres (3) folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 21 de febrero del 2017, que contiene la certificación de los gravámenes vigentes que afectan EL INMUEBLE, apareciendo en el mismo la Hipoteca convencional y de primer grado cuya ejecución por esta demanda se intenta, en virtud de ello e invocando la parte ultima del citado Art. 661, solicito al tribunal, en la oportunidad de admitir la presente pretensión y llenos como se encuentran los extremos que la misma norma establece, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR “EL INMUEBLE”, notificando de ello mediante oficio a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar, gravar o en cualquier forma disponer de EL INMUEBLE. (...)”.
3.- DE LA ADMISÓN:
En fecha de 20/04/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda.
4.- DE LA INTIMACIÓN:
En fecha 06/06/2017, el alguacil accidental del tribunal a quo, consignó boleta de intimación, firmada por la ciudadana Chun Wing Chan, parte co-demandada.
En fecha 22/06/2017, el alguacil accidental del tribunal a-quo, consignó boleta de intimación, firmada por el ciudadano Pung Koung Fung, parte co-demandada.
En fecha 14 de julio de 2017, el tribunal de la causa, decretó EMBARGO EJECUTIVO del inmueble (local) identificado en el libelo de la demanda, practicada el 27-09-2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, la abogada Evaluz de Pace D., co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó: “(...) se sirva oficiar al registrador Subalterno de la propiedad inmobiliaria del Municipio Heres del estado Bolívar, notificándole la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo que pesa sobre el inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca decretada por este tribunal y practicada por el tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar. (...)”.
En fecha 01 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el ciudadano Pung Koung Fung, representado por el abogado Medardo Antonio Velásquez, parte co-demandada en la presente causa consignó escrito alegando lo que sigue: “(...) consigno cheque de gerencia original y copia, distinguido con el numero alfanumérico: 23102220, del Banco Mercantil, de fecha 24 de noviembre del año 2017, en beneficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, por el monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.713.537,00), a los fines de cancelar la obligación demandada en la presente causa: FP02-V-2017-238, donde aparece como actor el ciudadano ROGER FRANCISCO DE BRITO HERRERA y a su vez en el entendido de quedar otro concepto pendiente, que el tribunal lo establezca y para ello solicito se suspenda la medida de embargo ejecutivo, así como la prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre le inmueble ubicado en la calle Zea, Parroquia Catedral, Municipio Heres y documentado en fecha nueve (09) de septiembre del año 2004, bajo el numero: 49, folios 319 al 339, protocolo primero, tomo 27, del tercer trimestre del año 2004 (...)”.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se llevo a cabo el acto de justiprecio del bien embargado por ante el tribunal de la causa en los siguientes términos: “(...) se deja constancia de la presencia de la abogada Evaluz De Pace Dasilva, apoderada de la parte actora, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.658 y de los ciudadanos Luis Machado, Gian Franco Ponzo y Greysbel Margarita Hurtado, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.599.243, 18.827.087 y 20.554.780, expertos encargados de practicar avalúo al inmueble objeto de ejecución de hipoteca. En este estado manifiesta la apoderada de la parte actora que visto el encargo de los expertos de justipreciar el local comercial (inmueble hipotecado) objeto de esta ejecución, manifiesto no tener objeción alguna al planteamiento elevado al conocimiento del tribunal por los ciudadanos expertos y solo con le objeto que sea incorporado su dictamen planteo a titulo de observación lo siguiente: a) el informe debe precisar por separado tanto la superficie de la parcela de terreno debidamente delimitado como el área de construcción o bienhechuría. b) el informe de avalúo deberá estar referido solo al inmueble propiamente dicho lote de terreno y edificación y no debe versar sobre accesorios adheridos al inmueble de fácil desprendimiento, ni de bienes muebles de ninguna especie. c) el levantamiento planimétrico anexado al informe que contenga la ubicación del inmueble, superficie, linderos y disposición interna del mismo. Asimismo manifiesto que visto el hecho sobrevenido que cursa en el folio 110 y 111 del presente expediente, mediante el cual la parte demandada consigna un cheque, manifiesto no estar de acuerdo con el monto ni con lo expuesto y rechazo en este acto tal consignación por cuanto el monto especificado en la copia del cheque no incluye la actualización o corrección monetaria ya solicitada inicialmente en el libelo de demanda y en diligencia posterior, así como tampoco incluye los alquileres fijados en el embargo ejecutivo, ni tampoco incluye los gastos de ejecución. Por lo tanto solicito que continúe la ejecución de conformidad como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece que la ejecución una vez iniciada debe de continuar o continúa de pleno derecho sin interrupción y que de conformidad con el mismo articulado ordinal segundo el deudor para paralizar la ejecución debe probar el pago integro de la obligación lo cual no ha demostrado el demandado; además ya la oportunidad de pago en ejecución de hipoteca para el demandado ya culminó sobradamente, por lo que pido continúe la ejecución. En este estado intervienen los expertos manifestando al tribunal que entregaran dentro de un lapso de cuatro (04) días el informe de avalúo. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. (...)”.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el co-demandado, ciudadano Pung Koung Fung, confirió poder apud acta al abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ.
7.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, desestimó la oposición propuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora Evaluz de Pace, suspendiendo así la ejecución hipotecaria.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el abogado Medardo Antonio Velásquez, en su condición de apoderado judicial del co-demandado Pung Koung Fung, parte demandada, presentó escrito solicitando: “(...) por cuanto existe un saldo restante de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.552.779,00), solicito de este despacho se sirva reintegrarme el saldo dinerario restante y para ello solicito se sirva emitir cheque a nombre de titular de la cédula de identidad Numero: V-14.288.229. (...)”.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el ciudadano Luis M. Machado C., actuando en su carácter de perito evaluador designado por el tribunal a quo, consignó el informe técnico de avalúo.
8.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 04 de diciembre de 2017, la abogada Evaluz de Pace Dasilva, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017; lo cual es proveído por el tribunal a quo, en el auto de fecha 12-12-2017, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada.
9.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 15 de diciembre de 2017, la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000209 (9223), previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.
Por su parte, en fecha 30-01-2018, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 31-01-2018, este tribunal dejó constancia que el día (30-01-2018), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-02-2018, la representación judicial del co-demando Pung Koung Fung, presentó escrito de observaciones.
En fecha 14-02-2018, este tribunal dejó constancia que el día 09-02-2018, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
El asunto cuya resolución nos ocupa es un juicio por ejecución de hipoteca, el cual, estando en fase de ejecución, (en virtud que los intimados no se opusieron a la presente acción) específicamente realización del justiprecio –diligencia previa al acto de remate del bien objeto de garantía- así pues, luego de que el co-accionado Pung Koung Fung, consignara cheque de gerencia por la suma de NUEVE MILLONES SETENCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SITE BOLÍVARES (Bs. 9.713.537) aduciendo que dicha cantidad era para cancelar la obligación demandada en la presente causa, monto éste que fue objetado por la parte accionante, arguyendo que el mismo no incluye la actualización o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y en diligencia posterior, así como tampoco incluye los alquileres fijados en el embargo ejecutivo, ni tampoco incluye los gastos de ejecución, el tribunal de la causa, desestimó la oposición y ordenó la suspensión de la ejecución hipotecaria, por los fundamentos expuestos en el fallo recurrido los se dan aquí por reproducidos.
El tribunal para decir observa:
El sustento de la demanda, se erige en el ejercicio de la acción y en hacer valer las alegaciones del demandante dirigidas al juez para convencerlo de su razón a través de sus pretensiones y la determinación de su alcance o expectativa a satisfacer, por tal razón, resulta trascendental su contenido del cual dependerá el desarrollo del proceso.
De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.
En este orden de ideas, es importante destacar que hoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide.
Sobre este aspecto, el prominente jurista Hernando Devis Echandía ha debatido y sostenido tradicionalmente, que en el proceso civil hay un importante interés público, por lo que hoy en día resulta inaceptable por arcaico sostener una concepción privatista con relación a este, siendo que en realidad sobre él rige una concepción publicista a lo largo de todo el procedimiento.
En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional han estado influidos por esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja en la extensa y amplia literatura jurídica que manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir, pues tal y como lo afirmara acertadamente, entre otros autores, Jerzy Wróblewski “…la ideología de la decisión judicial está condicionada por grupos bastantes complejos de factores que influyen el sistema de derecho y la organización del aparato estatal en un determinado tipo de contexto socio-político, en el cual y por el cual los tribunales operan, y en la actitud valorativa del juez…”. (Wróblewski, J. “Silogismo Legal y la Racionalidad de la Decisión Judicial”, trad. por Marisela de Esparza, cuaderno No. 19, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho-LUZ, Maracaibo, 1977).
De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que sólo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo, pues tenemos como precedente histórico en la edad media.
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554). (Subrayado del fallo)
Al hilo de lo antes expuesto, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
Tal y como lo señalara el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su ponencia “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN” presentada con ocasión a la realización de las XIX Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, “…Sin salirnos del campo del Derecho Privado, lo cierto es que la Historia y el Derecho comparado demuestran que los trastornos provocados por la inflación en el área contractual frecuentemente crean una presión sobre la doctrina, la jurisprudencia e incluso los legisladores, para que se replanteen los principios tradicionales fundamentales del derecho de los contratos, los cuales si bien no presentan problemas cuando la moneda es estable, en cambio crean dificultades para resolver los problemas originados por la inflación en el área contractual…”. (Aguilar Gorrondona, XIX Jornadas Domínguez Escovar. Inflación y Derecho. “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN”. Barquisimeto. Venezuela. Pág. 36).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”.
Conteste con el criterio anterior, cabe destacar que en la jurisprudencia latinoamericana existe un amplio consenso en superar el nominalismo legislativo por considerar que no guarda relación con la situación inflacionaria que atraviesan nuestros países y en ese sentido la Corte Constitucional de Colombia, en términos similares al criterio patrio citado, entre otras, en la sentencia N° C-862 de 2006, precisó que el pago de la actualización monetaria de una deuda no constituía una alteración sustancial de las obligaciones de manera retroactiva o la existencia de doble sanción.
Así pues, tenemos para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Aunado a ello, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
Ahora bien, realizadas como han sido las anteriores consideraciones, las cuales son aplicables al caso que nos ocupa, es importante señalar que, en el auto de admisión el a quo, negó la indexación solicitada en el libelo de la demanda, específicamente en la parte in fine de su petitorio en los siguientes términos: “(…) A todo evento se acciona la corrección monetaria de toda cantidad dineraria condenada en la sentencia (…)”, lo cual muy acertadamente fue excluido por el tribunal a quo, toda vez que tal indexación es procedente en derecho únicamente sobre el monto o capital adeudado, y por tanto mal puede solicitar que la misma recaiga sobre todo la cantidad dineraria condenada en la sentencia, si bien es cierto esto, también es cierto, que en el transcurso del juicio, en donde no hubo sentencia definitiva teniéndose como tal el decreto intimatorio que quedó firme, la representación judicial de la parte actora, en fecha 24-11-2017 solicitó al tribunal ordenara la corrección monetaria del monto del crédito que le asiste a su mandante, “(…) en razón de la pérdida acelerada del poder adquisitivo de nuestro signo monetario como una consecuencia directa de la espiral inflacionaria que azota nuestro país (…)”, por ende no existe cosa juzgada montos solicitados a indexar en el libelo y luego en ejecución son diferentes. Así se establece.
Dicho esto, quien suscribe tomando en cuenta que el crédito hipotecario fue celebrado en fecha 28-04-2016, por la cantidad de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000) para ser devueltos en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la autenticación de referido negocio jurídico, cuyo lapso venció el 28-07-2016, procediendo el acreedor hipotecario -en virtud de la falta de pago- a interponer la presente demanda en fecha 03-04-2017, a los fines que los deudores procedieran a honrar el pago de la deuda por ellos adquirida, siendo admitida en fecha 20-04-2017, practicándose personalmente la intimación de los accionados de autos, quienes no hicieron oposición al decreto, quedando firme el mismo, procediéndose seguidamente con la ejecución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 634 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Razón por la que, el a quo, en fecha 14 de julio de 2017, decretó EMBARGO EJECUTIVO sobre del bien inmueble (local) plenamente identificado en autos, cuyas medias y linderos se dan aquí por reproducidos, practicada el 27-09-2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dejándose sentado entre otras cosas: “Seguidamente el tribunal considerando que los ejecutados ocupan el inmueble embargado, realizando en él actividades comerciales, el Tribunal fija como cantidad para que continúen ocupando el inmueble hasta el remate ajustándolo en lo posible a las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de conformidad con el artículo 537 ejusdem la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,00), la cual debe cancelar por mensualidades anticipadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… al cual debe dirigirse para obtener el número de cuenta corriente del mismo (…)”, cantidad ésta no pagada en los términos supra indicados. Pues, es en fecha 24-11-2017, cuando el co-demandado Pung Koung Fung, asistido por el Abg. Antonio Medardo, consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal a quo, por la suma de nueve millones setecientos trece mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.713.537), indicando únicamente, como ya se dijo, que dicho monto era para cancelar la obligación demandada, sin embargo; la apoderada judicial de la parte actora se opuso al pago consignado por los motivos arriba expuestos y que aquí se dan por reproducidos, solicitando a tal efecto la continuación de la ejecución.
Así pues, en virtud de los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; en donde el Alto Tribunal de Justicia en su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera, es por lo que considerando que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad consideró que no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales, a saber, libelo de la demanda y en informes de primera instancia, sino también en su caso a los juzgadores establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte esta alzada.
Corolario a lo expuesto, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
Y es entonces, a partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo que concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar.
De lo anterior se desprende claramente que jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones asegurándose así a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó, por tanto, en estricta aplicación del principio valorista, atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista. Siendo ello a sí, y visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria ni de juzgamiento posterior, esta alzada, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a la resolución del fondo del asunto y, por tanto, acuerda la indexación o corrección monetaria calculándose sobre la suma de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000), desde el día 20-04-2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para proceder a la ejecución de la presente decisión, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en relación al monto consignado por el co-demandado Pung Koung Fung. Así expresamente se dispondrá en el dispositivo.
En virtud de la anterior declaratoria, pasa esta alzada si es ajustada a derecho la suspensión de la ejecución hipotecaria declarada por el tribunal de la causa, para lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto ordena:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De lo decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…omissis…)”.
Conforme a la norma ut supra transcrita, sólo es posible la suspensión de la ejecución de hipoteca, una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo estas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos éstos que no se materializaron en el caso de autos, ya que, además que no fue indexada la suma reclamada por concepto de capital adeudada, la recurrida incurre en un error en la operación matemática, al establecer que la cantidad correspondiente a los intereses moratorios reclamados, toda vez que ciertamente fueron estimados para la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de sesenta y un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 61.758) no obstante, se solicitó “y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago”; por lo que, al ordenarse la suspensión de la ejecución, sin verificarse las causas señaladas, es decir, sin constatarse que efectivamente se cumplió con el pago de la totalidad de lo adeudado, se infringió el contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
Así pues, visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria ni de juzgamiento posterior, esta alzada, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, observándose que el punto en referencia es de mero derecho, y en armonía con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en virtud de lo cual, se acuerda la indexación o corrección monetaria -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000,00) y no sobre los intereses reclamados-, calculándose desde el día 20 de abril de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para proceder a la ejecución ya iniciada, con sujeción a lo aquí establecido, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todos los razonamientos aquí expuestos, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se dispondrá en el dispositivo.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones arriba realizadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado en fecha 30-11-2017.
Segundo: PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en relación al monto consignado por el co-demandado Pung Koung Fung, en fecha 24-11-2017.
Tercero: Se acuerda la indexación o corrección monetaria -sobre, y sólo, en lo que respecta al monto de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000,00) y no sobre los intereses reclamados-, calculándose desde el día 20 de abril de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para CONTINUAR la ejecución ya iniciada, con sujeción a lo aquí establecido, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal.
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Cuarto: Queda así REVOCADO el fallo recurrido, dictado en fecha 30-11-2017.
Quinto: Se condena en costas a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de abril de 2018. Años. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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