REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO: FP02-R-2018-000016 (9244)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000032


PARTE ACTORA: JENNIFER YOLANDA MEDINA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.574.775 y de éste domicilio.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 29.944, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE VITA PORZIELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.600.144 y de éste domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 29.944, respectivamente.





MOTIVO: DIVORCIO 185-A







P R I M E R O:

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana, JENNIFER YOLANDA MEDINA ALFARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.574.775, contra el ciudadano ROBERTO DE VITA PORZIELLA, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte actora en su escrito lo siguiente: “(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS, PRIMERO: mi representada y asistido contrajeron matrimonio, a los efectos de este escrito los conyugues, ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 27 de octubre del año 1.989, todo lo cual se evidencia de acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, libro 7, tomo M1, del Registro Civil de Matrimonio, folio 143, numero 484, del año 1.989. Después de contraído el matrimonio, los conyugues establecieron como ultimo domicilio, la casa Nro. 15, ubicada en la Avenida Sucre, en esta ciudad, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal cesó en el mes de julio del corriente año 2.007 y hasta la fecha no la han reanudado. Esta circunstancia por si sola, implica una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que se distanciaron y separaron, sin que hasta el momento exista cohabitación, situación que no les ha permitido comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común, haciéndose presente entre profundas e infranqueables desavenencias, y es por ello, que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma. SEGUNDO: de su matrimonio procrearon tres (03) hijos, a saber: MICHELLE ANDREINA, de veinte (20) años de edad, GABRIELA ANDREINA, de veinticuatro (24) años de edad y ROBERTO ANDRES de veintisiete (27) años de edad. ...Omissis..., CAPITULO III PRETENSIÓN, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de que con fundamento en el articulo 185 A del Código Civil, para solicitarle lo siguiente: en vista de la ruptura prolongada del vinculo matrimonial, de las desavenencias que existen entre los conyugues que imposibilitan la vida en común y dado que no están cumpliendo como conyugues con el deber de cohabitación que deriva del matrimonio, declare EL DIVORCIO y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que les une. (...)”.


8.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el ciudadano JENNIFER YOLANDA MEDINA ALFARA, titular de cedula de identidad Nº V-10.574.775, representada por el abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO debidamente inscrito bajo el IPSA Nº 29.944, y ROBERTO DE VITA PORZIELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.600.144, asistido por el abogado en libre ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO debidamente inscrito bajo el IPSA Nº 29.944.-

9.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 07-02-2018, el abogado Luis Hernández, presentó diligencia mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a-quo en fecha 01/02/2018. Por lo que, por auto fechado (08-03-2018), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta instancia superior.-

10.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 12 de marzo de 2018, la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2018-000016 (9244), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes de las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.-

En fecha 23 de marzo de 2018, el abogado Luis Oswaldo Hernández Sanguino, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes expresando lo siguiente: “(…) CAPITULO I DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en fecha 21 de enero del corriente año, se presentó ante la oficina pertinente de este palacio de justicia, una solicitud de divorcio por desafecto, bajo el amparo de la aplicación del articulo 185 A Del Código Civil. En este escrito ambos conyugues representados por quien suscribe, solicitaron se declarara el divorcio de un matrimonio en el cual los conyugues, ya tenían muchos años separados, con el agravante que el hijo menor de la pareja cuenta con veinte (20) años de edad. Ante este escenario judicial, el juez Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial a quien correspondió el conocimiento de dicha causa, debió aplicar el procedimiento establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello dando aplicación a las sentencias Nro. 1.070 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de diciembre del 2.016 y a la sentencia Nro. 136, de Sala Civil, de fecha 30 de marzo del 2.017. Sin embargo ciudadana juez de manera sorpresiva y un rebuscado e ininteligible criterio, solo con el propósito de retardar de manera injustificada el curso de una causa, que en aplicación de sano derecho, debió culminar ya que se trata de un proceso abreviado de jurisdicción voluntaria, en un plazo aproximado de siete (7) días, el “honorable juez a quo”, declaró inadmisible la solicitud presentada, bajo el absurdo fundamento de que quien suscribe “...NO PUEDO PATROCINAR A AMBOS CONYUGUES...”, fundamentando su sentencia en el articulo 30 del Código de Ética del Abogado, dejando de lado el elemental hecho, que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria donde no existe contención, ya que ambas partes están de acuerdo, es decir, no hay litigio ni puede presentarse trabazón de litis alguna. Ante esta situación y viendo lesionados el derecho de mis representados a una tutela judicial efectiva, acudí al juzgado a presentar una diligencia de apelación en contra de dicha abstrusa sentencia y en este momento, me encontré con otra nueva “...peripecia...” del juez a quo, quien el lapso de tres (03) despachos, “...ORDENO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE...”. Luego de mi reclamo más que justificado, el juez a quo no le quedó otro camino que revocar dicho auto y reabrió el lapso de apelación, lo cual me permitió apelar de la sentencia. En el momento de admitir el recurso ciudadana juez y esto le puede dar una idea de la cadena malintencionada de actos de parte de este juez, admitió el recurso, PERO EN UN SOLO EFECTO, obligándome a obtener fotocopias de las actuaciones dejando de aplicar de manera descarada el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a escuchar dicha apelación en AMBOS EFECTO, ya que como es obvio, al inadmitir la demanda presentada NO HAY ACTUACIONES QUE ADELANTAR. Nuevamente ante mi reclamo, no obstante que me vi en la necesidad de reproducir las copias, por lo cual mis mandantes incurrieron en el gasto injustificado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que constituye un daño patrimonial reclamable al “...honorable juez a quo...”, cae en cuenta de su error y revoca el auto dictado y escucha la apelación como se debía hacer en “...AMBOS EFECTOS...”. Todos estos hechos, ciudadana juez, constituyen un claro caso de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por aplicación del articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, por un “...retardo ilegal...”, en proferir la sentencia a que tenia derecho mis clientes. ...Omissis..., en el presente caso como era natural, este juzgado fijo los lapsos correspondientes a esta instancia, informes, observaciones, amen de los lapsos de sentencia y es por esto, que con fundamento en la norma expuesta, porque constituye un clamor por las dos partes que represento ante esta instancia, dada la violación clara de todo sus derechos y el retardo injustificado de la sentencia todo por la absurda caprichosa e inexplicable posición del juez a quo, le pido que sean abreviados todos los lapsos correspondiente a informes, observaciones a los informes y sentencia definitiva, a los cuales en nombre de mi mandante renuncia expresamente, con el propósito de que dado que se trata de un punto de mero derecho, que se traduce en la pretendida aplicación del articulo 30 del Código de Ética del Abogado, el cual considera el juez a quo vulnerado, se le ordene a través de una sentencia que ponga orden a su conducta, lo que sigue: 1.- que sea dictada la sentencia debida que declare el divorcio de mis patrocinado. 2.- se le fije bajo pena de desacato, un lapso para que dicha sentencia sea dictada brevemente, ya que por máximas de experiencia, el tramite de este proceso de jurisdicción voluntaria, no debe superar una (01) semana y ya han transcurrido más de tres (03) meses desde la fecha en que se presentó la solicitud de divorcio. ...Omissis..., por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, pido que este escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, declarando lo pedido CON LUGAR lo pedido, con todos los pronunciamientos que tal declaratoria genera (...)”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales más relevantes en el presente asunto, observa esta alzada que la recurrida sustenta la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio en comento, en primer lugar, debido a que el ciudadano Luis Hernández Sanguino, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.944, se encuentra impedido de representar y asistir en un mismo caso a ambas partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado y en segundo lugar, consideró que la presentación de la solicitud debe hacerse en forma personal -en interpretación del criterio jurisprudencial invocado-, lo cual será analizada inicialmente, para posteriormente atender el resto de los planteamientos.

En relación con las normas que consagran la figura del divorcio voluntario, el Código Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común (…)”.

El propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en la norma arriba transcrita, fue el de crear un procedimiento esencialmente No contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses que se diera una controversia, que desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso”.

Con base en lo antes expuesto, puede afirmarse que en este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria el juez no indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, salvo que se señalen motivos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres o que se vulneren normas, principios o garantías constitucionales, tampoco tiene el juez la obligación de excitar a los cónyuges para que se reconcilien, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges. Ello significa que la presencia personal de los cónyuges se limita única y exclusivamente a presentar la solicitud de separación de cuerpos para manifestar su voluntad de separarse.

Conviene además destacar que la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de los esposos, se orienta por la idea de remedio y no sanción, al respecto la doctrina patria ha dicho que “…la causal más típica de la separación-remedio, es el mutuo consentimiento de los esposos…”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición (actualizada), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pág. 182).
Así pues, es necesario para que el matrimonio se contraiga y luego subsista, que los esposos declaren de forma libre su voluntad de casarse, por tanto, es ello lo que debe privar en caso que decidan poner fin a la relación matrimonial.

Tenemos pues, que la familia desde el punto de vista jurídico es el conjunto de personas unidas por vínculo de matrimonio, parentesco o adopción. Por su parte, el matrimonio es visto como la institución jurídica constituida por la unión legal de un hombre y una mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones reciprocas, fundada en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia. (Vid. Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, año 2011. Páginas 351 y 502).

En tal sentido, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.
Ahora bien, respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(…Omissis…)
La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales -y no la Constitución de 1961-, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982.
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
(…Omissis…)
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.
Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que -manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil-, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)…”.
(Destacado de la Sala)

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

Dicho lo anterior, visto que el presente caso se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común en virtud de la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, de las desavenencias que existen entre éstos, por tanto requieren la disolución del mismo.

Corolario a lo anterior, quien suscribe considera que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.

Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Por tales razones, esta alzada al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que la norma bajo análisis es anterior a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de solicitud de divorcio no contencioso con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues la ciudadana Jennifer Yolanda Medina Alfaro, otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza al abogado supra identificado para que en su nombre “(…) REPRESENTE, DEFIENDA Y SOSTENGA MIS DERECHOS, INTERES Y ACCIONES, EN EL JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO O VOLUNTARIO PROPONDRÉ EN UNIÓN O EN CONTRA DE MI CÓNYUGE ROBERTO DE VITA … POR DEMANDA VOLUNTARIA DE AMBOS CÓNYUGES POR DIVORCIO ISOLUCIÓN (…)”, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.

Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear el divorcio por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.

Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A del texto legal en referencia.

Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por la ciudadana Jennifer Yolanda Medina Alfaro al abogado Luis Hernández Sanguino, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 20-17-2017, bajo el N° 44, tomo 215, folios 131 hasta 133, del libro de autenticaciones llevado por la referida notaría.

De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar el divorcio tantas veces mencionado, pueda representar a la cónyuge y asistir al otro cónyuge que si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil -como es el caso que nos ocupa- o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.

De tal manera que es criterio para quien aquí decide, que el abogado Luis Hernández Sanguino se encuentra plenamente facultado para representar a la ciudadana Jennifer Yolanda Medina Alfaro y asistir a su cónyuge Roberto de Vita Porziella, por encontrarnos en presencia de la jurisdicción no contenciosa, toda vez que los solicitantes manifiestan su voluntad de disolver de mutuo consentimiento la unión matrimonial, en forma inequívoca, lo cual es procedente bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues ésta lo que requiere es el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan solicitar la disolución del matrimonio, por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la misma, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.

De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este tribunal superior que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y menos aun para la solicitar la disolución del vínculo matrimonial, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir el divorcio, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud, no puede traducirse en un impedimento para que ésta sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- se puede proponer mediante representación judicial con facultad expresa. Así se establece.

Siendo ello así, considera esta jurisdicente que la inadmisibilidad decretada por la recurrida resulta contraria a la interpretación del libre acceso a los órganos de administración de justicia, pues los actos que hacen posible la declaración del divorcio fueron cumplidos y su finalidad alcanzada, por tanto, el ad quo ha debido admitir la solicitud bajo estudio. En consecuencia es forzoso, declarar en el dispositivo de este fallo con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente admisible la solicitud en referencia. Así se dispondrá.

Ahora bien, resuelto el fondo del asunto bajo revisión, este tribunal, en virtud de la anterior declaratoria en armonía con las anteriores consideraciones, estima esta alzada procedente el pedimento formulado por el prenombrado profesional del derecho en fecha 23-03-2018, por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se abrevia el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, el cual inició el día de ayer 24-04-2018, en razón de ello, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, debido que resulta inoficioso dejar transcurrir el mismo, cuando no existe contraparte, que ejerza recurso alguno contra el presente fallo, ello sería sacrificar la justicia por formalismos inútiles, que contraría los postulados constitucionales previstos en el artículo 26 y artículo 49. Conste.

DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones arriba realizadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Luis Hernández Sanguino, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jennifer Yolanda Medina Alfaro, contra el fallo dictado en fecha 1º de febrero de 2018.

Segundo: ADMISIBLE la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se ordena la admisión de la misma.

Tercero: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de abril de 2018. Años. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.