REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000175
RESOLUCIÓN Nº PJ0175017000029
PARTE ACTORA: Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.552, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Toussaint Rivas, Antonio Rafael Padrón y Wilfredo Pérez Duran, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los números 20.450, 29.335 y 22.205 respectivamente, y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil: CITY MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el Nº 15, Tomo Nº 22 A, con modificaciones posteriores siendo la última de ellas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 79, Tomo Nº 17-A Sdo; y a la Empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo y el 05 de abril de 2016, bajo los Nos. 31, Tomo 94-A SDO y 35, Tomo 94-A SDO, RIF. J-00038923-3 8 – (Garante)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Roger José Moran Zambrano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.740, y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Roger José Moran Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/10/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo del juicio de daños civiles derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, contra las Empresas Mercantiles: CITY MOTORS, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Cursa a los folios 01 al 20, escrito de demanda y anexos presentada en fecha 08/11/2016, por la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, asistida por el abogado Luis Toussaint Rivas. En el referido escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos:
“En en fecha 19 de mayo de 2016 a eso de las 2:30 de la tarde se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita entre los siguientes vehículos: 1.) Marca Daewoo, modelo Racer, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 1993, color plata, serial de carrocería KLATA19T1PB407535 y placas AC356KF; 2.) Marca Dodge, modelo Caliber, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2011, color blanco, serial de carrocería 8Y3714F47A3B1512164 y placas AC0890G; y 3.) Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, serial del motor 7A17898 y placas AH877BM, los cuales eran conducidos el primero por el ciudadano José Gregorio Pinto Marcano, el segundo por el ciudadano Wilfredo Antonio Vital Farías y el tercero de mi propiedad por el ciudadano César Guerrero Rivas…
El referido accidente se produce cuando el conductor del vehículo de su propiedad venía circulando por la prolongación del Paseo Gaspari, sentido norte sur y se dirigía hacia la calle La Piscina para buscar la avenida España de La Sabanita y cuando se disponía a incorporarse a la calle La Piscina y verificar que no venía vehículo por esa vía continuó su marcha y fue en ese momento cuando un vehículo salió intempestivamente en forma imprudente y a exceso de velocidad de un callejón que se encontraba del lado derecho de la circulación que llevaba el conductor del vehículo de su propiedad lo cual produjo que su vehículo lo impactara por su parte lateral izquierda y que ese vehículo infractor impactara a su vez a otro que venía por la calle La Piscina en sentido sur-norte debido al exceso de velocidad que llevaba…
….el vehículo señalado como Nº 2 al salir de la vía de menor importancia, sin tomar las previsiones que le dicta la Ley lo hacía en evidente exceso de velocidad lo cual se refleja en la contundencia del impacto por lo imprudente e imprevisto de su incorporación a la intersección, al punto tal que produjo un choque triple, siendo en consecuencia el causante directo del accidente de tránsito….
Que el conductor del vehículo Nº 2 le causó a su vehículo daños materiales que debe responder en forma solidaria con el propietario y su garante en la indemnización de los daños causados, los cuales se detallan a continuación: guardafangos delanteros, parabrisa, parachoques delantero, capo, guardapolvo de ruedas delanteras, guardapolvo interior del motor, condensador del aire acondicionado, radiador del agua del motor, electroventilador, marco delantero, sistema de purificación, múltiple de escape, bomba hidráulica, envase de aceite hidráulico, compresor del aire acondicionado, mangueras y tuberías del aire acondicionado y soporte del motor que alcanzan a la cantidad de Bs. 3.252.000,00.
Que al vehículo de su propiedad a consecuencia de esos daños materiales se le debe indemnizar por los costos de reparación en concepto de latonería, pintura y mano de obra la cantidad de Bs. 5.040.000,00.
Que fundamenta su acción en el contenido de los artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 165 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil.
Que comparece para demandar en acción de daños civiles (daños materiales) derivados de un hecho ilícito (accidente de tránsito) a la empresa mercantil CITY MOTORS, C.A. y en forma solidaria a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de garante conforme a la póliza de seguros Nº 28-56-2243405, para que convengan o a ello sean condenados en el pago de la cantidad de Bs. 8.292.000,00 por concepto de daños materiales y daños emergentes, que equivalen a la cantidad de 46.847,45 UT.”.
En fecha 14/09/2016, el tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a las demandadas: Empresa Mercantil CITY MOTORS, C.A y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, para que comparezcan ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, le ha instaurado la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante.
Cursa al folio 24, constancia realizada por el alguacil del tribunal a quo, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de la ciudadana María Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 17.382. 702, en su carácter de coordinadora de siniestros.
Mediante diligencia de fecha 15/11/2016, suscrita por la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, en la cual otorga poder apud-acta, a los abogados: Luis Toussaint Rivas, Antonio Rafael Padrón y Wilfredo Pérez Duran.
En fecha 01/012/2017, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber citado a la ciudadana Claudia Correa, en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa CITY MOTOR´S C.A., (f 30).
Riela del folio 32 al 41, escrito de contestación de demanda de fecha 06/12/2016, presentado por el abogado Roger José Moran Zambrano, apoderado judicial de la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; mediante la cual señalo lo que sigue:
“ A todo evento según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción, por cuanto no ha probado su condición de propietaria del vehículo cuyos daños reclama.
Admito en nombre de su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. que el vehículo marca Dodge, modelo Caliber, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2011, color blanco, serial de carrocería 8Y3714F47A3B1512164 y placas AC356KF, propiedad de la firma mercantil City Motors, C.A., está amparado por una póliza de seguros de su representada signada con el Nº 28-56-2243405.
Admito igualmente que ya el descrito vehículo tuvo un accidente automovilístico en fecha 19 de septiembre de 2016 en la intersección de la calle La Piscina con la calle Paseo Gaspari y la calle que conduce al barrio Nueva República de Ciudad Bolívar.
En un supuesto negado que mi representada sea condenada al pago de cantidad alguna, no podrá ser condenada a una suma superior a la estipulada en la póliza para daños a cosas, es decir, que no podrá exceder la suma asegurada por el contrato pactada por las partes para daños a cosas por la cantidad de Bs. 58.941,00 establecida en la póliza Nº 28-56-2243405.
…el accidente del caso de marras ocurrió por la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo cuyos daños reclama la actora.
Que se evidencia del croquis que el vehículo Nº 3 se desplazaba a exceso de velocidad al tratar de incorporarse a la calle La Piscina ya que marcó en el pavimento cuatro metros de frenado; que el conductor de este vehículo conducía imprudentemente y no obedeció los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre lo cual se evidencia de la magnitud del impacto de la distancia que dejó del frenado del vehículo Nº 3 y la fuerza que le imprimió al vehículo Nº 2 que lo hizo girar e impactar al vehículo Nº 1.
Que niega, rechaza y contradice lo dicho por el actor en su escrito libelar por cuanto el actor miente ya que lo cierto es que el vehículo cuyos daños reclama la actora identificado como Nº 3, se desplazaba por el Paseo Gaspari a exceso de velocidad y no se detuvo en la intersección con la calle La Piscina y la calle que conduce al barrio Nueva República; que el conductor del vehículo Nº 3 fue el culpable de la ocurrencia del siniestro del caso de marras.
Que niega, rechaza y contradice que en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre el vigilante que las elaboró haya acotado alguna infracción cometida por el vehículo amparado por la póliza de seguros de su representada por cuanto lo que acotó es que el vehículo signado con el Nº 03 fue el único que cometió infracción al dejar marcado cuatro metros de frenado en el pavimento.
Que niega, rechaza y contradice que el vehículo cuyos daños reclama la actora para el momento del accidente se dirigiera hacia la calle La Piscina y tomara las previsiones necesarias para incorporarse a la referida calle por cuanto lo cierto es que se dirigía hacia el estacionamiento de los locales comerciales que se encuentran en la acera izquierda del canal de circulación del referido vehículo Nº 03.
Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar la cantidad de Bs. 8.292.000,00 a la actora por los daños materiales y daños emergentes sufridos en su vehículo.
Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la actora la indexación monetaria de esa cantidad.
Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la actora ninguna de las cantidades reclamadas en esta acción ni por ningún otro concepto…”.
Al folio 44 del expediente, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Eumary De Los Ángeles Correa Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.173.165, actuando en su carácter de presidenta de la Empresa Mercantil CITY MOTORS, C.A (co-demandada) al abogado Roger José Moran Zambrano.
Por auto de fecha 30/01/2017, el tribunal de la causa señalo que:”Por cuanto la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, a través de su apoderado judicial... dio contestación a la demanda…es por lo que este tribunal ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la ultima que de ellas se haga, tendrá lugar en el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE la AUDIENCIA PRELIMINAR…”.
Mediante diligencia de fecha 07/02/2017, el Alguacil del tribunal de la causa consigna dos (2) boletas de notificación siendo debidamente firmadas por el abogado Roger José Moran Zambrano, apoderado judicial de la parte demandada: Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A y CITY Motors. C.A.
Riela del folio 55 al 56, en fecha 21/02/2017, se llevó acabo de audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que compareció la demandante ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, acompañado de su apoderado judicial, abogado Luis Toussaint Rivas, y así mismo compareció el abogado Roger José Moran Zambrano, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada Empresas Mercantiles: CITY MOTORS, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A
En fecha 23/02/2017, el tribunal a quo abre el lapso probatorio de cinco (5) días, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 09/03/2017, el juzgado de la causa ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Consta del folio 61 y 62, escritos de promoción de pruebas consignados por el abogado Roger José Moran Zambrano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A
Y en el folio 62 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Roger José Moran Zambrano en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A
En fecha 06/03/2017, el abogado Luis Toussaint Rivas., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia interlocutoria N° PJ0182017000059, de fecha 16/03/2017, el tribunal a quo declaró: “…inadmisible el capitulo II d el escrito de pruebas de fecha 03/03/2017 presentado por la codemandada empresa City Motors C.A…”.
En fecha 16/03/2017, juzgado a quo, admite las pruebas presentadas por la representación de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Por auto de fecha 30/01/2017, el tribunal de la causa admite el capitulo I del escrito pruebas presentado por la codemandada CITY MOTORS C.A.
En fecha 16/03/2017, el juez a quo, dicto auto donde admite los capítulos primero, segundo, tercero y quinto; de igual manera admitió el capítulo cuarto solo a lo que respecta a los particulares primero y tercero e inadmitiendo los particulares segundo y cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Riela al folio 95, auto de fecha 26/09/2017 donde el tribunal de la causa fija la audiencia o debate oral para el día 28/09/2017.
En fecha 28/09/2017, se llevo acabo la audiencia o debate oral prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia la comparecencia del abogado Luis Toussaint en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana Yamilka Maestracci Tablante y del abogado Roger José Moran Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa Mercantil CITY MOTORS, C.A, y de la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A; donde el tribunal a quo concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de exponer sus alegatos y defensas, una vez concluidas sus exposiciones, se paso a evacuar las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante y de seguidas se procedió a tomar la declaración del funcionario de la Policía Nacional del Servicio de Tránsito Terrestre en su condición de investigador del siniestro; concluido el interrogatorio el tribunal suspendió la audiencia, en razón de que el Juez de ese despacho tuvo que acudir a consulta medica cardiológica y fijo la continuación de la audiencia para el día 03/10/2017.
Ahora bien, este tribunal de alzada hace la siguiente observación: De la revisión de las actas del expediente se evidencia que no consta el físico del auto de fecha 03/10/2017, donde el tribunal a quo acordó diferir la continuación de la audiencia para el día 05/102017, a las diez de la mañana; en razón de ello este tribunal contactó por el sistema JURIS 2000 que el referido auto esta diarizado en fecha 03/10/2017. Así se indica.
En fecha 05/10/2017, se reanudo la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, tomándosele declaración a los testigos presentados por la parte actora que a continuación se mencionan: Julio Cesar Romero Espinoza, Daisy Yusmelis Córdova Ortuñez y Scarlet Josefina Useche. El tribunal a quo se pronuncio como punto previo sobre la falta de cualidad activa propuesta por la co-demandada Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY C.A en el acto de la contestación de la demanda dejando establecido el a quo lo que a continuación se señala: Que la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, si tiene cualidad e interés legitimo para intentar la presente acción por ser la propietaria del vehículo N°3 tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas realizadas por la Coordinación de Transporte Terrestre del estado Bolívar, donde se observa la existencia del Certificado de Vehículo a nombre de la referida ciudadana. De igual manera en el dispositivo el declaró con lugar la demanda de daños civiles derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana Yumilka Thaymy Maestracci Tablante contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY C.A, y CITY MOTORS, C.A, reservándose el lapso de diez (10) días establecidos en la norma adjetiva para la publicación del extenso de la presente decisión.
De igual manera se debe señalar que de las actas que conforman el expediente bajo revisión no consta la publicación de la sentencia en extenso, verificándose que en fecha 09/10/2017, fue diarizada bajo el N° PJ01820170000217, en el sistema JURIS 2000 donde declaro:
“…CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por la ciudadana YAMILKA THAYMY MAESTRACCI TABLANTE contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y CITY MOTORS, C.A.
Se condena a la codemandada empresa mercantil CITY MOTORS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1. La cantidad de…(Bs. 3.195.539,45) por concepto de daño material.
2. La cantidad de… (Bs. 5.040.000,00) por los daños emergentes producidos.
Se condena a la codemandada firma mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como empresa aseguradora al pago de la cantidad de Bs. 56.460,55 que corresponde al 100% de la póliza de seguros que cubre la responsabilidad civil del vehículo Nº 2 por daño a cosas.
Se condena al pago de la indexación monetaria de dichos montos desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva a través de una experticia complementaria tomando los puntos referenciales de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en las costas y costos del proceso a la parte demandada…”. Así se indica.
En fecha 19/10/2017, el abogado Jorge José Moran Zambrano apoderado de las co-demandadas apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 09/10/2017; siendo oído en doble efecto en fecha 24/10/2017 por el tribunal de la causa.
Este tribunal superior da por recibido el presente expediente en fecha 31/10/2017 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 ejusdem para que las partes presenten sus informes.
Llegado el momento de presentar informes ambas partes hicieron uso de éste derecho en primer lugar, el Abg. Luis Toussaint Rivas, quien representa a la parte actora solicitó con base a los dispuesto en los artículos 12, 243, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil que la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión recurrida debe ser declarada improcedente, y consecuencialmente sin lugar, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada, y confirmada la misma; y en segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada Abg. Roger José Moran Zambrano, procedió a solicitar la admisión de los escritos por él presentados y se declare el presente recurso de apelación con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en consecuencia entra en el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el demandante que en fecha 19/05/2016 a eso de las 2:30 de la tarde se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita entre los siguientes vehículos: 1.) Marca Daewoo 2.) Marca Dodge, y 3.) Marca Ford, los cuales eran conducidos el primero por el ciudadano José Gregorio Pinto Marcano, el segundo por el ciudadano Wilfredo Antonio Vital Farías y el tercero de mi propiedad conducido por el ciudadano César Guerrero Rivas. Que el referido accidente se produce cuando el conductor del vehículo de su propiedad venía circulando por la prolongación del Paseo Gaspari, sentido norte-sur y se dirigía hacia la calle La Piscina para buscar la avenida España de la Sabanita y cuando se disponía a incorporarse a la calle la Piscina y verificar que no venía vehículo por esa vía continuó su marcha y fue en ese momento cuando un vehículo salió intempestivamente en forma imprudente y a exceso de velocidad de un callejón que se encontraba del lado derecho de la circulación que llevaba el conductor del vehículo de su propiedad lo cual produjo que su vehículo lo impactara por su parte lateral izquierda y que ese vehículo infractor impactara a su vez a otro que venía por la calle la Piscina en sentido sur-norte debido al exceso de velocidad que llevaba. Que el conductor del vehículo Nº 2 le causó a su vehículo daños materiales que debe responder en forma solidaria con el propietario y su garante en la indemnización de los daños causados. Que la presente demanda tiene su fundamentación legal en el contenido de los artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos (sic) 165 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil. Que es por las razones de hecho y de derecho que anteceden que formalmente demando en acción de daños civiles (materiales) derivado de un hecho ilícito (accidente de transito) a la empresa mercantil CITY MOTORS, C.A y en forma solidaria a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de garante, para que convengan o a ello sean condenados en el pago de la cantidad de Bs. 8.292.000,00 que se derivan de los siguientes conceptos: A) La cantidad de 3.252.000,00 por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad: y B) La cantidad de Bs.5.040.000,00 por concepto de daños emergentes. La co-demandada Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener la presente demanda, en tanto que no ha probado la condición de propietaria del vehículo cuyos daños se reclaman; admite que es cierta la ocurrencia del accidente; así como también admite que cierto que el vehículo propiedad de la empresa CITY MOTORS esta amparada por la póliza N° 2243405; pero que el accidente de tránsito no ocurrió de la manera como lo indica la demandante; que el accidente ocurrió por la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo cuyos daños reclama la actora. Que se evidencia del croquis que el vehículo Nº 3 se desplazaba a exceso de velocidad al tratar de incorporarse a la calle La Piscina ya que marcó en el pavimento cuatro metros de frenado; que niega, rechaza y contradice lo dicho por la actora en su escrito libelar por cuanto el conductor de ese vehículo conducía imprudentemente y no obedeció los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; así mismo negó, rechazo y contradijo que tenga que cancelar a cantidad de Bs. 8.292.000,00 como también la indexación monetaria de esa cantidad a la actora por concepto de daños materiales y daños emergentes sufridos en su vehículo.
Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes aportaron las siguientes pruebas:
Pruebas consignadas por la parte demandante:
• Original de presupuesto N° 0109 de fecha 02/11/2016, emitido por Sociedad Mercantil Inversiones Servicios y Pinturas Julio, C.A.
Documento privado emanado de tercero el cual fue impugnada por la parte demandada en el acto de la contestación en de la manera siguientes: “…a todo evento impugno en toda forma de derecho el documento marcado “A”, consignado por el actor, anexo al libelo de demanda, sobre los cuales pretende fundamentar su acción:”.
Determinándose de manera clara que la impugnación realizada por la parte demandada fue de manera genérica, sin señalar específicamente cual de los medios de impugnación fue utilizado para tal efecto; sin embargo en fecha 05/10/2017, fue ratificado el contenido y firma del señalado documento por el firmante del mismo (folios 108 y 109), por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Póliza N° 28562243405 de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A con vigencia desde 16-09-2016 hasta 16-09-2017.
Se observa que tal documental trata de copia simple de un documento privado no existiendo el mismo en la clasificación de las pruebas documentales en nuestro ordenamiento jurídico, hecho este que permite desecharla como en efecto se desecha de la litis. Así se resuelve.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 288968 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 14/09/2011, a nombre de la Empresa Mercantil CITY MOTORS, C.A; correspondiente al vehículo Marca: DORGE, Modelo: CALIBERL, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Uso: particular, Serial de carrocería: 8Y3714FA3B1512164, Placas: AAC089OG.
Documental que no fue impugnada por la parte accionada, por tanto se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la misma que el vehículo descrito le pertenece a la co-demandada CITY MOTORS, C.A. Así se establece.
• Copia certificada de expediente administrativo N° 352, elaborado por el funcionario supervisor agregado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) de la Dirección de de Vigilancia del Transporte Terrestre del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes De la Coordinación de Transporte Terrestre del estado Bolívar, Jesús Duran de fecha 19/09/2016.
En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”.
Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, aunado al hecho que dichas actuaciones fueron ratificadas en la audiencia oral por el funcionario de tránsito que plasmó las mencionadas actas; por lo tanto se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 19/05/2016 en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo: 1.) Marca Daewoo, modelo Racer, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 1993, color plata, serial de carrocería KLATA19T1PB407535 y placas AC356KF; vehículo 2.) Marca Dodge, modelo Caliber, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2011, color blanco, serial de carrocería 8Y3714F47A3B1512164 y placas AC0890G; y vehículo 3.) Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, serial del motor 7A17898 y placas AH877BM, propiedad de la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, conducido por el ciudadano Cesar Guerrero Rivas. 2) Que el vehículo N° 3 sufrió los daños siguientes: guardafangos delanteros, parabrisa, parachoques delantero, capo, guardapolvo de ruedas delanteras, guardapolvo interior del motor, condensador del aire acondicionado, radiador del agua del motor, electro ventilador, marco delantero, sistema de purificación, múltiple de escape, bomba hidráulica, envase de aceite hidráulico, compresor del aire acondicionado, mangueras y tuberías del aire acondicionado y soporte del motor. 3) Que el accidente se produjo en una vía urbana tipo intersección de tres vías de circulación doble, conformada por dos canales de circulación, uno para cada sentido, clara y en buen estado de circulación para el momento de la ocurrencia del accidente. 4) Que el vehículo N° 01 circulaba por la calle la Piscina en sentido sur-norte. 5) Que el vehículo N° 02 se incorporaba a la circulación desde la entrada del Sector Nueva República a la calle la Piscina. 6) Que el vehículo 03 circulaba por la calle del Paseo Guspari impactó con el vehículo N° 02 y este a su vez impacto con el vehículo N° 01, que el vehículo N° 03 dejo marcado en el pavimento 4 metros de rastros de frenos de. 7) Que las vías calle la Piscina y Paseo Gaspari tiene preferencia de paso sobre la vía de entrada del Sector Nueva Republica. 8) Que el vehículo N° 02 no tomo suficientes medida para incorporarse a la circulación. 8) Que el vehículo N° 03 presentó daños materiales estimados en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.252.000,00).
Testimonial de la ciudadana Daisy Yusmelis Córdova Ortuñez, quien en la audiencia oral depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: “Primera: ¿Diga la testigo si usted presenció un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad en fecha 19 de septiembre de 2016 en la calle la piscina cercano al cruce con el paseo gaspari como a las 2 y 30 minutos de la tarde? Contestó: Sí lo presencie ya que era un día lunes y yo iba con el señor Cesar Guerrero. Segunda: ¿Diga la testigo si puede narrarle al tribunal cómo ocurrió el accidente de tránsito que usted presenció? Contestó: Yo llamé al señor Cesar Guerrero para que me hiciera una carrera hacia la avenida España para que pasara por mi por el mercado periférico cuando nos dirigíamos hacia la avenida España y llegamos al cruce calle la piscina con paseo gaspari él se detuvo para visualizar si venía carro y en el momento que procedía a avanzar fuimos impactados por un caliber blanco quien fue que ocasionó el choque dándole al carro por el lado derecho y llevándose otro carro también, el otro carro era como color gris como marca Daewo. Tercera: ¿Diga la testigo si recuerda cuántos vehículos estuvieron involucrados en el accidente de tránsito que usted presenció? Contestó: Fueron tres, el caliber blanco que ocasionó el choque, el fiesta plata donde yo iba y el otro carro era un gris no recuerdo bien la marca. Cuarta: ¿Diga la testigo por cuál vía circulaba el caliber color blanco? Contestó: Del lado derecho del callejón detrás de la coca-cola. Es todo. Cesaron. Al se repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contesto: “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo a manera de ilustrar al tribunal la fecha y hora en que ocurrió el accidente? Contestó: 19 de septiembre de 2016 hora exacta 2 y 30 minutos de la tarde. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo en qué parte del vehiculo iba usted sentada? Contestó: Al lado del señor César Rivero de copiloto. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo a manera de ilustrar al tribunal si puede describir el lugar en donde ocurrió el siniestro? Contestó: Ocurrió entre la calle la piscina, calle gaspari y vía hacia la coca cola. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo las características de los vehículos involucrados en el accidente? Contestó: El fiesta plata que era donde yo iba el caliber blanco que fue quien ocasionó el choque y el otro carro que recuerdo su marca color gris. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo cómo ocurrió el accidente? Contestó: El señor César y yo nos dirigíamos hacia la avenida España ya que yo lo había llamado para que me hiciera una carrera y en el momento que nos paralizamos en ese cruce de la calle la piscina con paseo gaspari para visualizar que no viniera carro y cuando nos disponíamos a avanzar fuimos sorprendidos por el caliber blanco. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo por dónde venía el caliber blanco? Contestó: Salió del callejón la coca cola que fue cuando nos sorprendió. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo que tan fuerte fue el impacto entre los vehículos involucrados en el choque? Contestó: El impacto fue fuerte ya que ocasionó destrozos en la parte derecha del carro. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo qué interés tiene en venir a declarar en este juicio? Contestó: Ninguno, solo que conozco a César Guerrero que me hace las carreras. Novena Repregunta: ¿Diga la testigo si es amiga del señor César Guerrero? Contestó: No, solo conocido. Décima Repregunta: ¿Diga la testigo las características del vehiculo donde ella iba? … La testigo contestó: Un Ford Fiesta, color plata. Décima Primera Repregunta: ¿Diga la testigo para ilustrar al tribunal con qué parte del vehículo caliber chocó o impactó al vehículo donde ella iba? Contestó: Con la parte delantera del caucho y la puerta era un fiesta color plata.”.
Testimonial de la ciudadana Scarlet Josefina Useche, quien en la audiencia oral depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera para que declare: “Primera: ¿Diga la testigo si presenció un accidente de transito en esta ciudad por la calle la piscina cercano al paseo gaspari el día 19 de septiembre del 2016 como a las 2 y 30 minutos de la tarde? Contestó: Si lo presencié ya que venía de la calle la piscina hacia el Terminal de pasajeros. Segunda: ¿Diga la testigo si recuerda cuántos vehículos estuvieron involucrados en el accidente de tránsito que usted presenció? Contestó: Tres vehículos, el blanco no recuerdo que marca era, el fiesta power y el gris que venía delante de nosotros. Tercera: ¿Diga la testigo si puede señalar al tribunal como ocurrió el accidente de tránsito que usted presenció? Contestó: El carro blanco salió del callejón impactando por la parte izquierda frontal del carro gris y del fiesta power que chocó de frente por el lado derecho. Cuarta: ¿Diga la testigo si el vehículo que señala de color blanco salió en forma imprevista del callejón hacia la calle la piscina? Contestó: Sí, salió de forma rápida, brusca impactando el carro que estaba delante de nosotros que el chico que venia conmigo Carlos Pérez tuvo que frenar de forma brusca porque el carro de adelante frenó de repente y de broma no chocamos con el carro.”. Al ser repreguntada por la contraparte contesto: “Primera Repregunta: ¿Diga la testigo en dónde se encontraba usted al momento del accidente? Contestó: Iba montada en la moto de Carlos Pérez que íbamos hacia el Terminal de pasajeros. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si puede describir el lugar en dónde ocurrió el accidente? Contestó: Fue en el cruce de la calle la piscina con el paseo gaspari que da hacia el Terminal de pasajeros en esa “Y” que está allí el carro blanco salió del callejón. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si puede indicarle al tribunal de qué callejón salió el carro blanco? Contestó: Si obviamente no se como se llama ese callejón pero es el que está entre la calle la piscina y el paseo gaspari que por detrás están unas residencias creo no me he fijado bien. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo de qué color eran los carros involucrados en el accidente? Contestó: El que estaba adelante era un carro gris, el que impactó a los dos carros era un carro blanco y el otro carro también era gris un fiesta power. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo en qué fecha y hora ocurrió el accidente. Contesto: El 19 de septiembre de 2016 a las 2 y 30 de la tarde.”. Al ser interrogada por el tribunal a quo contesto:”Primera: ¿Indique al tribunal las características del vehículo en que se desplazaba al momento de presenciar el accidente? Respondió: Una moto, no se la marca ni nada de eso se que es azul. Segunda: ¿Indique al tribunal si era pasajera o conductor del vehículo moto? Respondió: Era pasajera.”.
Al valorar estas testimoniales se observa que la testigo Daisy Yusmelis Córdova Ortuñez al manifestar la pregunta segunda: “….en el momento que procedía a avanzar fuimos impactados por un caliber blanco quien fue que ocasionó el choque dándole al carro por el lado derecho y llevándose otro carro también...”; y al ser repreguntada por la parte demandada en relación a la forma en que ocurro el accidente respondió a la repregunta quinta:”…(omissis)… y cuando nos disponíamos a avanzar fuimos sorprendidos por el caliber blanco…”; en relación a la testigo Scarlet Josefina Useche esta expreso en relación a las preguntas tercera y cuarta: “…: El carro blanco salió del callejón impactando por la parte izquierda frontal del carro gris y del fiesta power que chocó de frente por el lado derecho…” Sí, salió de forma rápida, brusca impactando el carro que estaba delante….”. Al ser repreguntada esta fue su respuesta a la repregunta cuarta: “…El que estaba adelante era un carro gris, el que impactó a los dos carros era un carro blanco y el otro carro también era gris un fiesta power…”; no se corresponden con los argumentos esgrimidos por las partes ni con el resto de las pruebas cursantes en autos, lo cual esta en contradicción con el informe del accidente de tránsito levantado por la autoridad administrativa competente y con el acta policial la cual forma parte del mismo expediente al señalar: “…(omissis)…4- Que el vehículo nro. 03 circulaba por la Calle Paseo Gaspari impacto con el vehículo nro. Dos (2)…”; de lo que se evidencia que estas ciudadanas no tienen certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos. En tal virtud, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan estas declaraciones por no merecer credibilidad sus dichos. Así se establece.
En el lapso de probatorio:
Promovió la prueba de inspección judicial. Esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa, sin embargo no fue evacuada, por lo tanto no hay valoración alguna al respecto. Así se declara.
Pruebas consignadas por la parte demandada:
• Poder original autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29/11/2016.
Documento público el cual no fue tachado por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva. Así se establece.
• Cuadro recibo de póliza N° 28562243405 de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, a los fines de evidenciar el monto máximo de cobertura, así como sus montos, siendo que dicho documento corresponde al contrato de seguro sucrito por la Empresa Mercantil CITY MOTORS, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, por ende a los montos de las coberturas correspondiente al riesgo suscrito por ambas partes (folio 40). Documento éste al cual se le concede valor probatorio para determinar que el límite máximo de cobertura por el concepto de responsabilidad civil por daños a cosas es hasta la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 56.460,55), con vigencia desde 16-09-2016 hasta 16-09-2017. Así se indica.
En el lapso de probatorio:
• Promovió el merito favorable que se desprende de los autos.
Ha sido criterio imperante en la doctrina que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se indica.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Guzmán, Carmen Filomena de Lezama, Angélica Sotillo y Roberto Antonio Córdova Delgadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números v- 784.449, v-8.879.061, V-22.849.108 y V- 10.046.275, respectivamente.
En cuanto a esta prueba es de observar que la misma fue admitida por el tribunal a quo, sin embargo no fue evacuada, razón por la cual no hay valoración que hacer al respecto. Así se precisa.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alega la actora en el libelo de demanda, que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 19/05/2016, producido por la imprudencia del conductor del vehículo N° 02 conducido por el ciudadano Wilfredo Antonio Vital Farias y propiedad de la Empresa Mercantil: CITY MOTORS, C.A, se causaron daños materiales al vehículo de su propiedad, por lo que demanda daños civiles (materiales) derivado de un hecho ilícito (accidente de tránsito), a la Empresa antes señalada como propietaria del vehículo y a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A; aduciendo ésta (parte demandada) la falta de cualidad activa, y en relación al fondo negaron los hechos, aduciendo que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo N° 03 ciudadano Cesar Guerrero Rivas.
En primer lugar, procede quien aquí decide, a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de la actora propuesta por parte demandada, argumentando que: “…A todo evento y según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente opongo y hago vales la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción, en tanto que no ha probado la condición de propietaria del vehículo cuyos daños reclama…”.
Al respecto se observa que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, la parte demandante sostiene que a raíz del accidente de tránsito provocado por la co-demandada Empresa CITY MOTORS, C.A, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.252.000,00 por daños materiales, la cantidad de 5.040.000,00 por daño emergentes constituidos por los gastos de latonería, pintura y mano de obra; y a tal efecto acompañó al libelo de demanda copia certificada de expediente administrativo N° 352 expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de la Coordinación de Transporte Terrestre del estado Bolívar de fecha 01/11/2016; siendo ello así, esta alzada verificó que consta del referido expediente administrativo específicamente en el folio 17 del expediente, certificado de registro vehículo N° 108102437523 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25/09/2013, a nombre de la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta 2007, Color: Plata, Clase: automóvil, Tipo, Sedan; Uso: particular, Serial Carrocería: 8YPZF16N778A17898, Placas: AH877BM; el cual fue impugnado como ya se dijo, por la parte demandada en la oportunidad de la contestación; no obstante ello, el antes identificado certificado de registro de vehículo, acredita el carácter de propietaria del vehículo siniestrado, conforme al artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre; por lo que siendo así, habiendo la demandante demostrado la titularidad como propietaria del vehículo antes descrito, es por lo que se concluye que la misma si tiene cualidad para reclamar la indemnización derivada del accidente de tránsito. Así se establece.
En relación al fondo de la controversia, de los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que efectivamente el día 19/05/2016, en la intersección de la prolongación del Paseo Gaspari y la calle La Piscina, sector Puente Gómez en la parroquia La Sabanita ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo: 1.) Marca: Daewoo, modelo: Racer, tipo: Sedán, uso: particular, clase: automóvil, año 1993, color plata, serial de carrocería KLATA19T1PB407535 y placas AC356KF; vehículo 2.) Marca Dodge, modelo Caliber, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2011, color blanco, serial de carrocería 8Y3714F47A3B1512164 y placas AC0890G; y vehículo 3.) Marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, clase automóvil, año 2007, color plata, serial de carrocería 8YPZF16N778A17898, serial del motor 7A17898 y placas AH877BM, propiedad de la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, conducido por el ciudadano Cesar Guerrero Rivas, donde los vehículos resultaron con daños materiales, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por la demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.
Ahora bien con relación a la determinación factica de la preferencia de paso en las intersecciones, este tema constituye una de las cuestiones más importantes en materia de accidentes de tránsito y la que genera la mayoría de los conflictos entre conductores y/o peatones.
Las intersecciones es el punto de mayor peligrosidad en la circulación, en las que existe una regla o máxima que indica “derecha antes que izquierda”, que constituye una de las fundamentales de la circulación vehicular, pues no sólo permite evitar accidentes, sino también acelerar al ritmo de la circulación.
Por ello es importante saber cual o cuáles son las reglas de comportamiento al abordar una intersección y distinguir el rol del preferente u obligado, para prevenir accidentes, respetando el orden de prioridad establecido por vía reglamentaria en Venezuela.
El propio reglamento de la Ley de Transito Terrestre, aborda la solución a las diferentes circunstancias que pudieran plantearse, cuando en su artículo 264 establece:
“Artículo 264.- Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:
1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.
2. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda.
3. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.
4. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.
5. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales.
6. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
7. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito…”.
De cuyo articulado, resalta la importancia el numeral 3 a los fines de la aplicación y solución al caso planteado, pues habiendo una intersección en el sitio del accidente, ésta máxima “derecha antes que izquierda”, se ve propiamente reflejada en cada uno de los supuestos normativos antes indicados y en especial al señalado por ésta alzada.
Indica el numeral 3 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que en el caso de intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente, el cual resalta la máxima o regla antes indicada y a la que a su vez resulta aplicable al caso bajo análisis y resolución.
Del propio croquis del accidente así como del acta policial levantada por el funcionario policial contenidas en el expediente de transito ya antes mencionado en éste fallo con el N° 352, levantado con ocasión al accidente que ocupa a quien decide, se observa que el accidente se produjo en una vía urbana tipo intersección de tres vías de circulación doble, conformada por dos canales de circulación, uno para cada sentido, en la que aplicada la regla antes indicada y contenida en el numeral 3 del artículo en mención, se tiene con certeza que el vehículo de la parte demandada se incorporo a la circulación desde la entrada del Sector Nueva Republica a la calle la Piscina, le correspondía un derecho de preferencia para entrar a la intersección frente al vehículo de la parte demandante, y más cuando se observa el punto de colisión de los vehículos, en el que se aprecia una trayectoria bastante avanzada por parte del vehículo de la parte demandada en su incorporación a la intersección en relación a la trayectoria del vehículo de la parte actora en la continuidad de su trayecto, por lo que resulta indiscutible que al producirse la colisión en el modo señalado en el croquis de tránsito, es el vehículo de la parte actora quien violando las normas reglamentarias de tránsito, ocasiona el accidente en el que se vieron involucrados los vehículos de ambas partes y no la parte demandada como lo señalara en su escrito de contestación a la pretensión. Así se decide.
De igual modo, la parte co-demandada Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A señaló en su oportunidad legal, que la propia demandante ocasionó la colisión entre los vehículos, pues ésta vendría a exceso de velocidad en la intersección y ello se explicaría la posición final de los vehículos, que no hubiere ocurrido sin que existiese una violación a la ley por parte de quien se señala como victima del accidente.
Posición que debe ser analizada en base a lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2, literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en el que dispone la velocidad máxima de circulación en las intersecciones, al señalar como quince (15) kilómetros por hora la permitida en estos casos, y cuyo exceso al indicado ya infiere una violación a la norma y por ende una culpa de parte del infractor en la ocurrencia del daño.
No obstante, la demostración de la velocidad de desplazamiento de los vehículos es propio de métodos científicos en los casos en que a simple vista no pudiera establecerse, o como sucede en los accidentes de tránsito, mediante la impresión en el asfalto o pavimento del rastro o marca de frenado efectuado por el vehículo que se desplaza a una determinada velocidad y de allí derivar entre el punto de inicio de la marca y el punto de detención total del vehículo, la velocidad aproximada en que éste se desplazaba, prueba la cual se insiste no es una simple apreciación por parte del juez sino que es propia de una prueba de experticia, la que no fue evacuada en la causa.
Por ello, para determine la velocidad aproximada en el caso de autos en que ambos vehículos se desplazaban en el lugar del siniestro y existiendo en el croquis de tránsito la señalización del derrape o huella de frenado dejada en el pavimento de cuatro metros (4Mts) de freno por el vehículo N° 3, hace inferir que dicho vehículo, era conducido a exceso de la velocidad permitida en las intersección (15 Kmh), resulta indiscutible que la parte demandante resultó ser culpable en la ocurrencia de la colisión que generó la reclamación de los daños civiles, quien desatendiendo al derecho de preferencia de cruces en las intersecciones, produce la colisión con las consecuencias patrimoniales objeto del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos y en aplicación a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estando demostrada la culpabilidad de la parte demandante que motivo la reclamación de los daños incoada, debe ser declarada la presente demanda sin lugar, la cual se declarará en el dispositivo de este fallo. Conste.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Roger José Moran Zambrano, apoderado judicial de la parte demandada, Empresas Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A y CITY MOTORS, C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 09/10/2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños civiles derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana Yamilka Thaymy Maestracci Tablante, en contra de la Empresas Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A y CITY MOTORS, C.A.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida de fecha 09/10/2017.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 11:02 am.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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