REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.

ASUNTO: FP02-L-2012-000035
PARTE ACTORA: ENRIQUETA NAVARRO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.585.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y GARY ANGEL GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.572, 52.653, 85.050 Y 169.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO MANTENIMIENTO E INGENIERIA SEMICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

Por cuanto en sesión de fecha 01 de Junio del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo debidamente juramentada por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 15/06/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisada la presente causa, se constata que en fecha 31 de enero de 2012, fue recibida por secretaría demanda por cobro de acreencias laborales presentada por el profesional del derecho Ciudadano: SAUL A. ANDRADE M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.050 correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Se procede a darle entrada en fecha 01 de febrero de 2012, por este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
En fecha 03 de febrero de 2012, se procedió a admitir la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora, ciudadano Saúl Andrade, inscrito en el ipsa bajo el Nº. 85.050, solicita se practique la notificación por correo electrónico. Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, este tribunal declara que no es procedente la notificación a través de correo electrónico solicitado por la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada manifestando que se le hizo imposible practicar la notificación de la empresa servicios y mantenimiento e ingenieria Semica, C.A., en virtud que se traslado en reiteradas oportunidades y no pudo ubicar a la empresa indicada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un (01) año sin que exista actividad alguna de las partes, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación efectiva realizada por el tribunal ocurrió el día 07 de junio de 2012, ello tomando en cuenta que ha sido reiteradas las jurisprudencias que el abocamiento no interrumpe el lapso de perención, desde ese entonces hasta la presente fecha (11/04/2018) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoado por el ciudadano: ENRIQUETA NAVARRO HERNANDEZ en contra de la empresa: SERVICIO MANTENIMIENTO E INGENIERIA SEMICA, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY SALAZAR

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY SALAZAR


Mmm.-