REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.

ASUNTO: FP02-L-2013-000048
PARTE ACTORA: ALEXANDER GOMEZ, AVENASH RAMLOCHAL, JHON MARIO MUJICA MONAGAS, ANGEL JOSE FILGUEIRA RAMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.080.731, 26.651.074, 25.679.013, 25.362.798, 19.077.436, respectivamente.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, PASTOR GABRIEL PEÑALVER, JOSE GREGORIO GARCÍA, FRANCISCO ABREU, CHRISTIAN GAY y RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 93.116, 93.120, 93.423, 93.267, 146.645 Y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREYCO, C.A. y de manera solidaria la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

Por cuanto en sesión de fecha 01 de Junio del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo debidamente juramentada por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 15/06/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisada la presente causa, se constata que en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida por secretaría demanda por cobro de acreencias laborales interpuesta por el ciudadano: ARGENIS JOPSE CENTENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.116, en su carácter de co apoderado judicial de los demandantes ciudadanos: ALEXANDER GOMEZ, AVENASH RAMLOCHAL, JHON MARIO MUJICA MONAGAS, ANGEL JOSE FILGUEIRA RAMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.080.731, 26.651.074, 25.679.013, 25.362.798, 19.077.436, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Se le da entrada a la causa el día 06 de febrero de 2013, procediéndose a su admisión en fecha 06 de febrero de 2013, librándose las notificaciones respectivas.
El 19 de marzo de 2013 el alguacil consigna notificación debidamente firmada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, el co apoderado actor, Argenis Centeno, solicita al Tribunal se notifique a la empresa PREYCO, C.A., en la dirección que indica en su escrito de solicitud. Siendo la misma acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 17/05/2013, librándose la notificación y el exhorto respectivo.
En fecha 23 de mayo de 2013, el actor solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión de los carteles de notificación de la diligencia y del auto que la provee, para el 17 de mayo de 2013, ser acordada la solicitud de copias.
En fecha 29 de julio de 2013, el co apoderado actor, solicita se notifique al Síndico Procurador de la presente demanda, siendo acordada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013.
En fecha 05 de noviembre de 2013 se recibió resultas de exhorto negativa. En virtud de la imposibilidad de ubicar dicha empresa en la dirección aportada por el actor.
En fecha 06 de octubre de 2014, el copaoderado actor ciudadano Argenis Centeno, solicita se oficie al seniat para que indique al Tribunal cual es la dirección de la empresa Preyco, c.a. Se acordó dicha solicitud en fecha 08/10/2014.
El alguacil encargado de llevar el oficio al Seniat, diligenció en fecha 15 de octubre de 29014, para el 17 de octubre de 2014, recibir resultas de dicho oficio, donde el Seniat indica la dirección donde se encuentra ubicada la empresa Preyco, c.a.
En fecha 10 de noviembre de 2014, diligencia la parte actora, solicitando se notifique a la empresa Preyco, c.a. en la dirección aportada por el Seniat, se acuerda la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2014.
En fecha 22 de enero de 2015 la parte actora solicita el abocamiento de la nueva juez entrante. Se procede a abocar dicha juez mediante auto de fecha 27 de enero de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, el alguacil encargado de practicar la notificación manifiesta haber notificado debidamente a la Alcaldía del Municipio Heres del abocamiento.
En fecha 09 de marzo de 2015 el co apoderado actor, solicita se fije boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal y en un diario de circulación de la localidad a la empresa Preyco, c.a., siendo dicha solicitud declara improcedente mediante auto que dictara este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2015,
En este sentido debido a los hechos narrados este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un (01) año sin que exista actividad alguna de las partes, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación efectiva realizada por la parte actora fue el día 09 de marzo de 2015, de allí no volvió a realizar actuaciones, sino hasta el día 27 de octubre de 2016, que de manera infructuosas intenta activar el proceso nuevamente, sin embargo se constata que la parte actora desde la fecha 09 de marzo de 2015 hasta el 27 de octubre de 2016, no realizó acto alguno que impulsara el proceso, habiendo transcurrido más de Un (01) años sin que el mismo tuviera actividad alguna, es decir, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.


DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoado por los ciudadanos: ALEXANDER GOMEZ, AVENASH RAMLOCHAL, JHON MARIO MUJICA MONAGAS, ANGEL JOSE FILGUEIRA RAMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 20.080.731, 26.651.074, 25.679.013, 25.362.798, 19.077.436, respectivamente en contra de la empresa: PREYCO, C.A. y de manera solidaria la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY SALAZAR

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Diez de la mañana (140:00 a.m.).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY SALAZAR


Mmm.-