REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2013-000210
PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSE ISAIL VERA, PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ y ÁNGEL ROSENDO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.856.688, 17.747.164, 8.969.990 y 2.748.543, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANDRES DURAN ROMERO, ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, MANUEL SANCHEZ y FRANCELINA OTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 181.060, 6.697, 192.148 y 151.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS ALERTA 911, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Por cuanto en sesión de fecha 01 de Junio del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo debidamente juramentada por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 15/06/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisada la presente causa, se constata que en fecha 21 de mayo de 2013, fue recibida por secretaría demanda por cobro de acreencias laborales interpuesta por los ciudadanos: JESUS ANDRES DURAN ROMERO, MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 181.060 y 192.148, en su carácter de co apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos: JOSE ISAIL VERA, PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ y ÁNGEL ROSENDO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.856.688, 17.747.164, 8.969.990 y 2.748.543, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Se le da entrada a la causa el día 21 de marzo de 2013, procediéndose a su admisión en fecha 23 de mayo de 2013, librándose las notificaciones respectivas.
El 25 de julio de 2013 se reciben resultas de exhorto del tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, donde el alguacil encargado de practicar la notificación manifiesta que pudo ubicar a la referida empresa consignando el cartel de notificación resultando la misma negativa.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el co apoderado actor, Jesús Duran solicita al Tribunal se notifique a la empresa CENTINELAS ALERTA 911, C.A., en la dirección que indica en su escrito de solicitud. Siendo la misma acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 19/09/2013, librándose la notificación y el exhorto respectivo.
En fecha 29 de noviembre de 2013 se recibió resultas de exhorto negativa. En virtud de la imposibilidad de ubicar dicha empresa en la dirección aportada por el actor.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, diligencia la parte actora, solicitando se oficie al Seniat con la finalidad que indique la dirección correcta de la empresa demandada CENTINELAS ALERTA 911, C.A.
El día 01 de Diciembre de 2014, este Juzgado acuerda lo solicitado en virtud de ello, ordena librar oficio al Seniat a fin de que informe la dirección de la empresa CENTINELAS ALERTA 911, C.A.
En este sentido debido a los hechos narrados este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un (01) año sin que exista actividad alguna de las partes, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación efectiva realizada por la parte actora fue el día 18 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha (30/04/2018) no realizó acto alguno que impulsara el proceso, habiendo transcurrido más de Un (01) años sin que el mismo tuviera actividad alguna, es decir, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoado por los ciudadanos: JOSE ISAIL VERA, PEDRO RAMÓN HERNÁNDEZ y ÁNGEL ROSENDO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.856.688, 17.747.164, 8.969.990 y 2.748.543, respectivamente en contra de la empresa: CENTINELAS ALERTA 911, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY SALAZAR
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY SALAZAR
Mmm.-
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