REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

EXPEDIENTE Nº: FP02-L-2016-000173
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HECTOR RAMON HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.112.795.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA Y JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE; inscritos en el IPSA bajo los Nº: 138.575 y 219.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 108.483.
MOTIVO: PAGO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON HENRIQUEZ, en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE C.A., por motivo de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha en fecha 25 de Octubre de 2016, fue admitida y cumplidas las formalidades legales, por lo que en fecha 20 de Enero de 2017 tuvo lugar el Sorteo Nº 002-2017, siendo adjudicado al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en la misma fecha la audiencia preliminar. En fecha Quince de Noviembre de 2017, la ciudadana MARIA MARTINEZ, procedió abocarse al conocimiento de este asunto, por cuanto fue designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolivar, por lo que notificó a las partes del mismo y los convocó a la prolongación de la Audiencia en procura de una mediación, lo cual no ocurrió, debido a la incomparecencia de la parte demandada, en razón de ello se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado de Juicio, quien procedió admitir las pruebas promovidas y fijó el 14 de Marzo de 2018, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el ciudadano HECTOR RAMON HENRIQUEZ, que inicio sus labores como trabajador del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre C.A., desde el 19 de Marzo del año 2013, desempeñando el cargo de Servicios Generales, hasta llegar a devengar una remuneración mensual de Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 60/100 (22.566,60) a la fecha del retiro justificado y obligado el 22 de Septiembre del 2016, para un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días.
El demandante expone en su escrito libelar que le fue cancelada la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Setenta y Tres con Treinta y Tres (Bs. 150.073,33), por concepto de liquidación, lo cual a su decir, no se corresponde con la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos, ya que el monto total es la suma de Quinientos Setenta y Uno Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 76/100 Bolívares (Bs.571.875,76), por lo que reclama la diferencia de Bolívares Trescientos Noventa y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con 10/100 céntimos (Bs.399.142,10).
Alega el actor en su libelo de la demanda que se a trasladado en varias oportunidades a la empresa a los fines de solicitar la cancelación de la diferencia adeudada por la terminación de la relación laboral, sin recibir respuesta a tal petición, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por Diferencia de Prestaciones Sociales, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. ANTIGUEDAD: por este concepto requiere el pago de la cantidad de Bs. 102.704,40.
2. Intereses Acumulados: solicita la cantidad de Bs. 8.736,72.
3. Vacaciones Fraccionadas: pide el pago de la cantidad Bs. 6.779,97.
4. Bono Vacaciones Fraccionadas: solicita el pago de la cantidad Bs. 6.779,97.
5. Feriados y Domingos 2016: la cantidad de Bs. 7.533,30.
6. Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 16.949,93.
7. Días Adicionales: la cantidad de Bs. 5.135,22
8. Salarios Caídos al 22 de Septiembre de 2016: la cantidad de Bs. 109.232,85
9. Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 102.704,40
10. Cesta Tickets no devengados: la cantidad de Bs. 205.320,00
Todos los montos arrojan la cantidad de 571.875,76, a la cual debe ser descontada la cantidad de Bs. 172.733,66, integrada un anticipo de antigüedad por Bs. 22.660,33 y el cobro parcial de Despido Injustificado por Bs. 150.073,33. En resumen solo demanda la cantidad de Bs. 399.142,10.

Alegatos de la Parte Demandada
Se desprende del auto que riela al folio Setenta y Seis (76) del expediente, que la representación judicial de la parte demandada, no contesto la demanda y así lo hizo constar la Juez en fase de de Mediación.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS QUE INVOCAN
Promovió marcadas con la Letra “A”, copias presentadas adjunta al libelo de la demanda del Cheque recibido y recibo de Liquidación, entregados por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Igualmente promueve Providencia Administrativa Nº 2016-00201, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que riela inserta a los folios del 07 al 14 y del 61 al 68, la cual fue tramitada en el expediente administrativo Nº 018-2016-01-279, llevado por esa dependencia. Este Tribunal al analizar las documentales promovidas, observa que de ellas se desprende la existencia de una relación laboral en la que se cancelaron conceptos derivados de la misma, con motivo de su terminación. En razón de ello se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron rechazadas, impugnadas ni desconocidas por las partes en juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO

Promovió y Opuso Marcada con la letra “A”, originales de planilla de liquidación, debidamente suscrita por el demandante, acompañada de todos los soportes de pagos, las cuales rielan a los folios 72 al 75 del expediente. Al analizar las pruebas promovidas se observa que son las mismas consignadas por la parte actora, lo cual fortalece la declaratoria de haber honrado el pago de los conceptos derivados de la relación laboral sostenida entre las partes en el proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
La parte demandada solicito el trámite de la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de la cual no se recibió respuesta, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
Igualmente, solicito se oficiara a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) con sede Ciudad Bolívar, la cual informo que el ciudadano Héctor Henríquez, titular de la cedula de identidad Nº 6.112.795, fue inscrito por el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, Sociedad Civil, como trabajador de dicha entidad de trabajo y fue egresado el 20 de Mayo de 2016.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de informe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Analizadas como han sido las actas procesales, se desprende del libelo que el actor alega que inicio sus labores como trabajador del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre C.A., desde el 19 de Marzo de 2013, desempeñando el cargo de Servicios Generales, devengando para el momento de la terminación de la relación laboral por retiro justificado, una remuneración mensual de Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 60/100 (22.566,60) con un tiempo de servicio de Tres (03) años, seis (06) meses y siete (7) días. Señala que interpuso la presente demanda por cuanto el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre C.A., no le canceló la diferencia de Bs. Trescientos Noventa y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con 10 Céntimos (Bs. 399.142,10), ya que el 22 de Septiembre de 2016 sólo le fue cancelado la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Setenta y Tres con Treinta y Tres (Bs. 150.073,33), por concepto de liquidación, cuando le correspondía en total por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos la suma de Quinientos Setenta y Uno Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 76/100 Bolívares (Bs.571.875,76), por lo que en esta demanda reclama la diferencia de Bolívares Trescientos Noventa y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con 10/100 céntimos (Bs.399.142,10). Se puede observar que la fecha de ingreso y egreso no es un aspecto controvertido, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, no se planteo defensa alguna en cuanto a la causa invocada de terminación de la relación laboral, ya que la parte demandada no contestó la demanda y el actor señala que su Retiro fue Justificado, sin explicar los motivos que lo impulsaron a retirarse justificadamente en fecha 24 de Mayo de 2016, por cuanto no se fundamenta en ninguno de los establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto al cargo desempeñado, ambas partes reconocen que se desempeñó en el area de servicios generales. Tampoco fue rechazado el salario indicado en la planilla de liquidación por lo que el mismo queda establecido en lo siguiente: Salario básico diario: 501,70 y el Salario Integral Diario en Bs. 568,58, para todos los cálculos, ya que el propuesto por la parte actora no tiene fundamento que lo respalde. Así se Establece.-
Ahora bien, de acuerdo a los puntos debatidos anteriormente podemos observar que la empresa reconoce que el ciudadano HECTOR HENRIQUEZ, prestó sus servicios para el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre C.A., desde el 19 de Marzo de 2013 hasta el 24 de Mayo de 2016. Se efectuó la revisión de las documentales consignadas, comprobantes de pagos de la liquidación, consignados por ambas partes, donde se especifica el cargo de Servicios Generales, el salario, el tiempo de servicio y que la terminación de la relación laboral fue por Renuncia, hecho este que no fue rechazado por el actor en la audiencia de juicio.
De los comprobantes de pago de la liquidación se observa que los mismos están debidamente firmados por el actor, quien reconoce haberlos recibido, es decir, el actor manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral a través de la Renuncia, lo cual no fue rechazado en la audiencia de juicio, por lo que la figura del Retiro Justificado no quedó demostrada. Así se Establece.
En cuanto a la obligación de efectuar el pago de los conceptos que corresponden al Actor, se pudo verificar de las planillas de liquidación promovidas por la parte demandada que rielan a los folios del 72 al 75 del presente expediente, que le fueron cancelados los correspondientes al tiempo de servicio, inclusive la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual ratifica y así queda claramente establecido que la finalización de la relación de trabajo fue por voluntad del actor, es decir, el Actor renunció al Reenganche y a las consecuencias jurídicas que de allí se derivan. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1. Reclama la cantidad de Bs. 102.704,40 por concepto de Antigüedad conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Con respecto a este concepto se evidencia de la planilla de liquidación y sus anexos que rielan a los folios del 61 al 68 y del 72 al 75 del expediente, que el actor recibió el pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, a través de un cheque Nº: 00036556, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 150.073,33. De igual forma ambas partes están de acuerdo, en que la empresa entregó anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.660,33, por lo que se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 172.733,66, lo cual no es motivo de controversia. Al analizar el acervo probatorio se puede constatar que la antigüedad generada desde el 19 de Marzo de 2013 hasta el 07 de Julio de 2016, fecha en la según terminó la relación laboral. Del estudio realizado se evidencia que al actor le corresponde 90 días de antigüedad por el tiempo de servicio, lo cual al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 568,58 da un total de Bs. 51.171,89, por lo que nada adeuda por este concepto, ya que el mismo le fue cancelado al momento de la liquidación. Así se Establece.-
2. Reclama la cantidad de Bs. 8.736,72 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 11 del expediente, que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.735,72, lo cual al ser verificado es el monto que corresponde por el tiempo que duro la relación laboral, en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
3. Reclama la cantidad de Bs. 6.779,97 por concepto de Vacaciones Fraccionadas con fundamento en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De la planilla de liquidación que riela al folio 11 del expediente, se pudo constatar que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.762,75 por este concepto, pero el mismo no fue calculado con el salario correspondiente, ya se utilizó otra base para el calculo, por lo que se le adeuda al Actor la cantidad de Bs. 3.017,22, en razón de lo anterior se declara procedente el pago de la cantidad condenada y se ordena a la parte demandada su cancelación. Así se Establece.-
4. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. 6.779,97 con fundamento en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De la planilla de liquidación que riela al folio 11 del expediente, se pudo constatar que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.762,75 por este concepto, pero el mismo no fue calculado con el salario correspondiente, ya se utilizó otra base para el calculo, por lo que se le adeuda al Actor la cantidad de Bs. 3.017,22, en razón de lo anterior se declara procedente el pago de la cantidad condenada y se ordena a la parte demandada su cancelación. Así se Establece.-
5. Reclama la cantidad de 16.949,93 por Bonificación de Fin de Año o Utilidades, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De la planilla de liquidación que riela al folio 11 del expediente, se pudo constatar que el actor recibió el pago de este concepto por Bs. 8.528,65, lo cual le correspondía, en razón de lo anterior se declara improcedente el mismo. Así se Establece.-
6. Reclama la cantidad de Bs. 102.704,40 Indemnización por Despido Injustificado, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Del material probatorio se observa que el actor aceptó que renunció al cargo desempeñado, es decir acepto que renunció, por cuanto nunca la rechazó en la audiencia de juicio, lo que deja claramente establecido que la finalización de la relación de trabajo fue por voluntad del actor, es importante indicar que la parte actora en ningún momento rechazó las documentales antes señaladas. Aun así la empresa le canceló la cantidad de Bs. 51.171,89 por este concepto indemnizatorio, por lo que resulta improcedente el pago de este reclamo. Así se Establece.-
7. Reclama la cantidad de Bs. 7.533,30 por concepto de Feriados y domingos, según el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. El Actor no demostró haber laborado en Feriados y Domingos, tampoco especificó las fechas de los Feriados y domingos que reclama, en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
8. Reclama la cantidad de Bs. 5.135,22 por concepto de Días Adicionales, el Actor no demostró haber laborado días adicionales, tampoco especificó las fechas de los mismos, en consecuencia no cumplió con demostrar los días que reclama, en razón de ello, se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
9. Reclama la cantidad de Bs. 109.232,85, por concepto de Salarios Caídos al 22 de Septiembre de 2016. El Actor no demostró la existencia de alguna Providencia Administrativa en la que se acuerde el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que no le corresponde legalmente este concepto, en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
10. Reclama la cantidad de Bs. 205.320,00, por concepto de Cesta Tickets no devengados de acuerdo a lo establecido a la Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.660, decreto Nº 8.166 del 26-04-2011 y la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18-02-2013, decreto Nº 9.386. Al respecto este Tribunal pudo evidenciar que el actor no laboró en desde el 7 de Julio de 2016, por lo que no existe ningún motivo para acordar el pago de este reclamo hasta el 22 de septiembre de 2016, ya que este concepto se paga por jornada laborada y según los dichos de las partes en las actas procesales, la relación culminó el 7 de Julio de 2016 y el Actor recibió el pago de la liquidación el 22 de septiembre de 2016. Por todo lo expuesto se declara improcedente el mismo. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON HENRIQUEZ en contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE C.A., todos identificados en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.034,44).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar Al Cuatro (04) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA REYES RENDON
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA REYES RENDON