REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 207º Y 159º
ASUNTO: FP02-L-2017-000059
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 10.045.914.
APODERADOS JUDICIALES: MARY CAROLINA VARGAS y VICTOR BARRIOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.375 Y 50.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA Y SOLIDARIAMENTE LA EMPRESA CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ C.A.
APODERADOS JUDICIALES: VANESA RODRIGUEZ Y ROXANA LUGO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 258.537 y 96.552, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se recibió en fecha Dos (02) de Marzo de 2018, la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 10.045.914 en contra de la empresa CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA y Solidariamente la empresa CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia en fase de juicio.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó expresa constancia que el ciudadano JOSE FAYOLA, no compareció a este acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Igualmente, este Tribunal dejo constancia en el acta levantada en la audiencia de juicio que la parte demandada y la solidariamente demandada comparecieron a la celebración de la misma, lo que confirma que las partes están en conocimiento de la fecha en que se realizaría conforme al auto dictado por este Tribunal en fecha Doce (12) de Marzo de 2018.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora visto lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, procede a declarar la incomparecencia de la parte demandante, siendo evidente el hecho que los interesados en el juicio se encontraban en conocimiento de la realización de este acto, por estar a derecho en el proceso, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PRESENTE CASO, por lo que se procede a dar por terminado el juicio. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
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