REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de abril de 2018
Años: 208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000445
ASUNTO : FP11-L-2013-000445


Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 12 de abril del año 2018, presentada por el abogado ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa F&G, C.A., y solicita, la perención de la instancia, así pues, este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 31 de enero de 2017, el abogado YOVANNY MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando el abocamiento a la causa.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 31/01/2017, exclusive, no se observa en autos que a partir de esa fecha exista alguna otra actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del demandante, siendo ello así, evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.


En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)


Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado).

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso de la parte actora; es decir, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente, lo que trae como consecuencia que sea declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, propuesta por el ciudadano FRANCISCO GREGORIO CASTILLO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., 5.692.631 de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano YOVANNY MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797, contra la empresa F&G, C.A.

SEGUNDO: EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa contentiva por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15. a.m.)
El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.