REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de Abril de 2018.
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000007
ASUNTO : FP11-O-2017-000007

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), representado por su Vicepresidente ciudadano LEANDRO DIONISIO CASAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-993.593, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano HOOVER QUINTERO, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.709.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Los ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, y dirigentes sindicales.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituído.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2017, el ciudadano LEANDRO DIONISIO CASAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-993.593, en su carácter de Vicepresidente de la entidad de trabajo ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), asistido por el Profesional del Derecho ciudadano HOOVER QUINTERO, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.709; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.


Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Junio de 2017, este Tribunal, admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación a los presuntos agraviantes, al Fiscal del Ministerio Público y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2017 se decretó medida cautelar innominada en la presente causa.


Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir este asunto conforme a las siguientes consideraciones:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de amparo constitucional se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Establecido lo anterior, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de la parte actora fue el 16 de junio de 2017, oportunidad en la que presentó la acción de amparo constitucional, y desde ese entonces ha transcurrido más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o impulsado de alguna manera el procedimiento con el fin de obtener la tutela demandada.

Al respecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento…” (vid. TSJ/SC, Sentencia número 452 del 15 de abril de 2015).
En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite (vid. TSJ/SC, sentencia número 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres), por tanto, los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela demandada, lo cual se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en que quede manifiesto el mismo (véase sentencia número 734 del 12 de julio de 2010 caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero).


En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, de la Sala del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:


“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).


Además, este Tribunal hace notar que, luego de revisados los hechos que configuraron la pretensión de amparo constitucional en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del demandante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar abandonado el trámite por la parte actora, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEANDRO DIONISIO CASAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-993.593, en su carácter de Vicepresidente de la entidad de trabajo ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., (AMV), asistido por el Profesional del Derecho ciudadano HOOVER QUINTERO, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.709, en contra de los ciudadanos NARCISO QUEVEDO, VICTOR ARAQUE, DANIEL CARVAJAL, MIGDALIA RODRIGUEZ, NAYROBIS BELMONTE, ANIBAL GONZALEZ, LUIS DIEGO SALAZAR y JESUS RAFAEL COVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros., 18.076.245, 11.493.811, 14.904.404, 13.543.335, 15.511.845, 16.024.393, 26.262.592 y 18.338.717, respectivamente, todos en su condición de trabajadoras y trabajadores de Ácidos y Minerales de Venezuela, CA., y dirigentes sindicales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.