REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Abril de de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000211
ASUNTO : FP11-L-2017-000211


IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCELYS ANDREINA PADILLA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.034.449.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES ACAPULCO C.A., (Acapulco-Puerto Ordaz) sociedad de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo de 1994, anotada bajo el Nº36, Tomo 369 (RIF NºJ-00245095).


ACTA DE ACUERDO (TRANSACCIÒN)

En horas de despacho de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de 2018, comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por una parte, la ciudadana FRANCELYS ANDREINA PADILLA PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad NºV-25.034.449, que se denominará LA ACTORA, asistida por la profesional del derecho EMILIA SALAZAR VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el número 33.925, titular de la cédula de identidad número V-8.955.714, en adelante LA ACTORA, y por la otra, ALMACENES ACAPULCO C.A (Acapulco-Puerto Ordaz) sociedad de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo de 1994, anotada bajo el Nº36, Tomo 369 (RIF NºJ-00245095) en adelante LA EMPRESA O DEMANDADA, representada legalmente por su Presidente ALFONSO MIRAGLIA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.610.441, domiciliado en Ciudad Bolívar, aquí de tránsito, asistido por los profesionales del derecho Juan Alberto Castro Palacios y Leonel Enrique Jiménez Carupe, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliado el primero en Ciudad Guayana y el segundo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscritos en el IPSA bajo los números 10.631 y 10.820, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad NºV-3.655.857 y V-3.172.630,quienes exponen:
Al amparo de lo dispuesto en los artículos19 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (G.O. 6076 Extraordinaria 17 mayo 2012); 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (G.O. 38.596 del 3 enero 2007), con el objeto de poner fin a la presente demanda hemos convenido en celebrar el presente acto de autocomposición procesal –transacción— en etapa de juicio, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones acerca de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendido, que deben tenerse como la causa de la misma, a saber:

(I) POR CUANTO, que “LA ACTORA”, como fundamento de su pretensión alega los siguientes hechos que resumidamente se indican:

1. Que en fecha 08 de agosto de 2016, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de subordinación en el cargo de “VENDEDORA” y en horario diurno para la empresa Almacenes ACAPULCO C.A. (Acapulco-Puerto Ordaz) cuya sede ¡se encuentra ubicada en la carrera Guasipati, Local 01, Planta Baja del edificio Piarde, Parroquia Cachamay de Puerto Ordaz, estado Bolívar, devengando una remuneración de sesenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs.65.000,00).
2. Que en fecha 30 de agosto de 2016 siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), habiendo cumplido apenas 22 días de servicios, ocurrió un accidente de trabajo en el interior del local donde funciona la empresa.
3. Que dicho accidente ocurrió cuando estando ejerciendo su actividad de trabajo dentro de las instalaciones, escucho un fuerte ruido en medio de la tienda, a escasos metros de la entrada, siendo atropellada por un vehículo que venía sin control por todo el centro de la tienda, marca Toyota, Modelo Sensación, arrollándola y dejando sus piernas y caderas oprimidas, sin movilidad alguna, arrastrándola e impactando contra la base de concreto que se encontraba dentro de la tienda.
4. Que por consecuencia del referido accidente sufrió amputación con muñón quirúrgico del 1/3 medio del fémur derecho, razón por la cual en fecha 08 de junio de 2017, la Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores (GERESAT) Bolívar-Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)le realizo certificación medica ocupacional Nº CMO-BOL-0007-2017, certificó: Que se trata de un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que produce en la trabajadora:
<<… un diagnóstico de traumatismo poraplastamiento de miembro inferior derecho con fractura conminuta de 1/3 medio del fémur complicada con lesión vascular y amputación a nivel de 1/3 de fémur que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) determinando por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cincuenta por ciento (50%) con limitaciones para las actividades que requieran de posturas mantenidas de bipedestación, deambulación de largos trayectos y/o por superficies irregulares, así como subir y bajar escaleras frecuentemente o cualquier actividad que requiera del uso del miembro inferior derecho amputado…>>
5. Que con base a los argumentos precedentes –y a los que ampliadamente se encuentran contenidos en el libelo, los cuales acá se dan por reproducidos— ocurre ante la jurisdicción laboral para que LA EMPRESA convenga o sea condenada en las siguientes pretensiones:
5.1. En el pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.323.057,90) por concepto de 960 DIAS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD generados desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 9 de agosto de 2.048.
5.2. En el pago de la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 519.999,40) por concepto de DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD generados desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 8 de agosto de 2.031.
5.3. En el pago de la suma DE DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.323.057,90) por concepto de 960 días de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO generado desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 9 de agosto de 2.048.
5.4. En el pago de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 779.997,60) por concepto de VACACIONES supuestamente generadas desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 8 de agosto de 2.032.
5.5. En el pago de la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 779.997,60) por concepto de BONO VACACIONAL generado desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 8 de agosto de 2.032.
5.6. En el pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.144.076,12) por concepto de UTILIDADES ANUALES generadas desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 30 de agosto de 2.048.
5.7. En el pago de la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 51.840.00) por concepto de PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTATICKETS supuestamente generadas desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 9 de agosto de 2.048.
5.8. En el pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.306.588,80) por concepto de indemnizaciones por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivadas de la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
5.9. En el pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.275.000) por concepto de DAÑOS EMERGENTES derivados de los gastos generados por el accidente de tránsito sufrido por la demandante.
5.10. En el pago de la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000) por concepto de DAÑO MORAL derivado del accidente de tránsito sufrido por la demandante; en este caso el responsable único y directo por el hecho ilícito causado es el conductor y propietario del vehículo involucrado en el accidente;
5.11 En el pago de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 893.703,92) por concepto de INTERESES DEVENGADOS.

(II) POR CUANTO, que “LA DEMANDADA” ha admitido en forma expresa la ocurrencia de los siguientes hechos para ser excluidos del debate probatorio:

6. Que la demandante Francelis Padilla Pacheco comenzó a trabajar en la empresa Almacenes Acapulco, C.A. el 8 de agosto de 2016.
7. Que la demandante Francelis Padilla Pacheco trabajaba en la empresa como Vendedora, encargándose de todo lo relativo a la venta de prendas de vestir y atención al cliente.
8. Que la demandante Francelis Padilla Pacheco sufrió un accidente de tránsito el día 30 de agosto de 2016, cuando un vehículo Modelo Corolla conducido por un tercero totalmente ajeno a la empresa (el ciudadano Cruz Eduardo Valladares Siso, titular de la cedula de identidad N° 1.592.597) el cual ingresó violentamente dentro de la tienda arrollando a la demandante, quien se encontraba laborando dentro de la tienda,
9. Que la demandante Francelis Padilla Pacheco sufrió graves lesiones físicas producto del accidente de tránsito causado por el arrollamiento del vehículo conducido por un tercero el ciudadano Cruz Eduardo Valladares Siso.

III. POR CUANTO que LA DEMANDADA alegó en su defensa que el referido accidente se produjo por el hecho ilícito de un tercero ajeno a LA EMPRESA, lo cual genera en cabeza de ese tercero tanto una responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito como una responsabilidad penal por lesiones culposas; y que debe pagar no solo la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a LA ACTORA, también contribuir económicamentepara ayudarla a sufragar los costos que pueda haber generado dicho accidente, señaló como fundamento de su rechazo a la pretensión, los siguientes argumentos contenidos en las siguientes negaciones:

10. Niego, rechazo y contradigo que la demandante Francelis Padilla Pacheco haya sido despedida de la empresa Almacenes Acapulco, C.A. Como fue demostrado con las pruebas consignadas, la demandante al momento de introducir la demanda aún se le cancelaba su salario mensual y beneficio de alimentación, sin embargo, como es sabido por este Tribunal Laboral, al haber reclamado el cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en su demanda la ciudadana Francelis Padilla Pacheco puso fin tacita y voluntariamente a la relación laboral que tuvo con mi representada.
11. Niego, rechazo y contradigo que la empresa ALMACENES ACAPULCO, C.A. haya sido causante y responsable del accidente de tránsito. Tal como lo establece la misma demandante innumerables veces en su libelo, el accidente de tránsito fue causado por un arrollamiento de un vehículo conducido por el ciudadano CRUZ EDUARDO VALLADARES SISO, previamente identificado, quien bruscamente ingresó en la tienda a exceso de velocidad arrollando a la joven demandante quien se encontraba haciendo sus labores de rutina.
12. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante Francelis Padilla Pacheco no se le haya entregado su descripción de cargos y notificación de riesgos al momento de ingresar a la empresa. Mi representada cuenta con un servicio profesional de expertos en seguridad industrial y a todo el personal que ingresa a prestar servicios dentro de la empresa se le entregan todas las comunicaciones necesarias.
13. Niego, rechazo y contradigo que la empresa Almacenes Acapulco, C.A. haya incumplido con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como fue demostrado en las pruebas promovidas y anexadas al Expediente porque siempre ha cumplido y cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad industrial.
13. Niego, rechazo y contradigo que la demandante Francelis Padilla Pacheco haya sufrido el accidente de tránsito por responsabilidad de mi representada, si bien es cierto que el accidente de tránsito se produjo dentro de las instalaciones de la empresa, el mismo fue causado por la imprudencia, irresponsabilidad y descontrol del conductor ciudadano CRUZ EDUARDO VALLADARES SISO, que ingreso violentamente dentro de la empresa destruyendo vitrinas, pasando por encima de muros de protecciones, tubos y posteriormente arrollando a la demandante; esto fue un hecho fortuito imposible de prevenir y cuya culpa íntegramente tiene el conductor y propietario del vehículo involucrado en el accidente; dicho hecho se desprende de las pruebas aportadas y acompañadas al Expediente.
14. Niego, rechazo y contradigo que la demandante Francelis Padilla Pacheco haya sido obligada y/o forzada a cobrar sus prestaciones sociales en el mes de diciembre del año 2016, simplemente se le pago un anticipo legal del setenta y cinco por ciento (75% ) de las prestacionales sociales y lo correspondiente a sus utilidades fraccionadas anuales, estos conceptos son perfectamente legales y fueron aceptados voluntariamente por la trabajadora.
15. Niego, rechazo y contradigo que la demandante Francelis Padilla Pacheco haya adquirido las lesiones como consecuencia de un accidente de trabajo, dicho accidente fue causado por un tercero, ajeno totalmente a la relación laboral, un accidente de tránsito causado por un conductor imprudente y negligente que es el responsable principal y directo de las lesiones causadas a la demandante, por lo tanto, la discapacidad parcial y permanente determinada no puede ser responsabilidad de la empresa en virtud que el hecho ilícito generador de la lesión fue causado por la conducta de un tercero.
16. Niego, rechazo y contradigo que la demandante Francelis Padilla Pacheco haya sufrido el accidente de tránsito dentro de la empresa por no haber sido adiestrada o informada sobre los riesgos a la seguridad y salud en el trabajo, como se ha venido mencionando el accidente de tránsito fue un hecho fortuito causado por un tercero que en manera alguna hubiese podido ser prevenido, era imposible prevenir dicho accidente.
17. Niego, rechazo y contradigo que la demandante Francelis Padilla Pacheco no haya recibido ayuda por parte de mi presentada para sus gastos médicos y personales, como ha quedado demostrado en las pruebas respectivas, la empresa siempre colaboro con la demandante a pesar de no está obligada a ello.
18. Niego, rechazo y contradigo que mi representada ALMACENES ACAPULCO, C.A. deba reparar los daños morales y perjuicios que ha sufrido la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO por consecuencia del accidente de tránsito sufrido y la falta de medidas de seguridad y prevención, mucho menos que la trabajadora estuviese expuesta a la acción de riesgos ergonómicos, físicos o químicos, que se incumpliera lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; como se ha venido diciendo ocurrió un accidente de tránsito ocasionado por un conductor imprudente y negligente, la demandante cuenta con la normativa civil, penal y de tránsito para demandar al verdadero responsable del accidente ocurrido, por que al día de hoy la demandante y sus apoderados no han ejercido acciones legales en contra del responsable???
19. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECHO se le haya incumplido con los pagos laborales de la demandante, también rechazamos lo alegado falsamente de que mi representada ha vulnerado y quebrantado los derechos constitucionales y laborales de la demandante.
20. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le haya causado daños y perjuicios productos de la tardanza en los pagos.
21. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le deba reparar o indemnizar por daño moral según lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.273 y 1.354 del Código Civil, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido. Niego, rechazo y contradigo que la demandante Francelis Padilla Pacheco tenga una discapacidad parcial y permanente de un cincuenta (50) por ciento producto de un accidente laboral, dicha discapacidad es producto de un accidente de tránsito cuyos únicos responsables son el conductor y propietario del vehículo.
22. Niego, rechazo y contradigo que mi representada ALMACENES ACAPULCO, C.A haya incumplido con lo establecido en los artículos 41, 46, 48, 50, 58, 59 60, 61, 62, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo o cualquier otro artículo de la normativa laboral de nuestro país como lo alega la demandante en su libelo.
23. Niego, rechazo y contradigo que mi representada ALMACENES ACAPULCO, C.A. tenga alguna responsabilidad civil con la demandante por la falta de medidas de seguridad y protección que supuestamente no fue advertida acerca de la naturaleza de los mismos.
24. Niego, rechazo y contradigo que mi representada ALMACENES ACAPULCO, C.A haya violado los artículos 26, 49 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
25. Niego, rechazo y contradigo que mi representada ALMACENES ACAPULCO, C.A tenga cualquier tipo de responsabilidad subjetiva en el accidente de tránsito sufrido por la demandante.
26 Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.323.057,90) por concepto de 960 DIAS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD supuestamente generados desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 9 de agosto de 2.048.
27. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 519.999,40) por concepto de DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD supuestamente generados desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 8 de agosto de 2.031.
28. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.323.057,90) por concepto de 960 días de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO supuestamente generados desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 9 de agosto de 2.048.
29. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 779.997,60) por concepto de VACACIONES supuestamente generadas desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 8 de agosto de 2.032.
30. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 779.997,60) por concepto de BONO VACACIONAL supuestamente generado desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 8 de agosto de 2.032.
31. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.144.076,12) por concepto de UTILIDADES ANUALES supuestamente generadas desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 30 de agosto de 2.048.
32. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 51.840.00) por concepto de PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTATICKETS supuestamente generadas desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 9 de agosto de 2.048.
33. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.306.588,80) por concepto de indemnizaciones por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivadas de la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
34. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.275.000) por concepto de DAÑOS EMERGENTES derivados de los gastos generados por el accidente de tránsito sufrido por la demandante.
35. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000) por concepto de DAÑO MORAL derivado del accidente de tránsito sufrido por la demandante; en este caso el responsable único y directo por el hecho ilícito causado es el conductor y propietario del vehículo involucrado en el accidente.
36. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 893.703,92) por concepto de INTERESES DEVENGADOS.
37. Niego, rechazo y contradigo que mi representada ALMACENES ACAPULCO, C.A. deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos del presente procedimiento judicial.
38. Niego, rechazo y contradigo que a la demandante FRANCELIS PADILLA PACHECO se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 291.185.479,14) o el equivalente de NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (970.618) UNIDADES TRIBUTARIAS.
IV. POR CUANTO, que las partes estamos conscientes del tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda y de los incidentes procesales que pudieron sobrevenir por el uso de los medios de ataque y defensa; que es un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente, cuya indemnización se reclama, siendo discutida la culpa subjetiva tanto al amparo de lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como del Código Civil.

V. POR CUANTO, en plena etapa de juicio y mientras se evacuan medios probatorios, las partes privilegiando la mediación como fórmula de solución de conflictos de rango constitucional hemos sostenido conversaciones para poner fin a la demanda, así como a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la misma, incluyendo cualquier acción de responsabilidad por daños y perjuicios establecidas en el Código Civil, para lo cual la representación de LA ACTORA ha considerado como defensa esencial la ausencia de culpa subjetiva de LA DEMANDADA; la excepción de pago de prestaciones sociales; y la especial circunstancia de que la causa de terminación de la relación de trabajo opera por causa ajena a la voluntad de las partes, habida la certificación de discapacidad expedida a LA TRABAJADORA en fecha 16 de junio de 2017.

VI. POR TANTO, en razón de la anterior relación circunstanciada de los hechos que deben tenerse como la causa del presente acuerdo, con el objeto de poner fin a la presente demanda y demás conceptos en ella mencionados, convenimos en celebrar la siguiente transacción en sede judicial, con base a las estipulaciones siguientes:

PRIMERA: ALMACENES ACAPULCO C.A. sin admitir responsabilidad subjetiva alguna con motivo del accidente de trabajo, ni el incumplimiento de la normativa en materia de prevención y seguridad con ocasión del accidente ocurrido a LA ACTORA ni de la ley laboral, admitiendo tener responsabilidad objetiva solo por lo que respecta al reclamado daño moral derivado del accidente de trabajo (responsabilidad objetiva), con el objeto de poner fin a la presente demanda, propone pagar a ésta, por todos los conceptos reclamados en la demanda y los incluidos en este acuerdo, la suma única de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00)mediante cheque de gerencia librado por el Banco Exterior C.A. a favor de LA TRABAJADORA en fecha 20 de abril de 2018 distinguido con el Nº 09219440, contra la cuenta 0115-0092-72-2120210100. Esta propuesta de pago esta motivada no solo por el cumplimiento de la ley, sino por una especial muestra de solidaridad y compromiso humano y social con LA TRABAJADORA quien ha sufrido un daño por un tercero ajeno a LA EMPRESA y que hasta ahora se mantiene impune.
SEGUNDA: LA ACTORA, con la asistencia técnica de su abogado asistente, quien además tiene el carácter de apoderado judicial, declara: que acepta en este acto, en pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en su demanda, así como de los incluidos en el presente acuerdo transaccional, la suma única de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.85.000.000,00) mediante cheque de gerencia librado por el Banco Exterior C.A. a favor de LA TRABAJADORA en fecha 20 de abril de 2018 distinguido con el Nº 09219440, contra la cuenta 0115-0092-72-2120210100.
Con este pago da por satisfecha en forma integral y de definitiva la (s) pretensión (es) de LA ACTORA declarando que nada queda a deberle LA DEMANDANDA por algún otro concepto derivado tanto de la relación de trabajo que mantuvo con ALMACENES ACAPULCO C.A., como del accidente de trabajo en referencia.
TERCERA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez, que en ejercicio de su potestad jurisdiccional, previa revisión y declaración que haga que la presente transacción cumple los extremos de ley, se sirva impartir su homologación, impartiendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTA: Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales será consignado en el expediente, conservando cada una de las partes un (1) ejemplar debidamente firmado. En este estado, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, escuchadas las exposiciones de las Partes en la presente Causa, los derechos que hacen alusión en su arreglo y dado la relación circunstanciada de los hechos que han efectuado en la presente acta y evaluado conjuntamente con el representante judicial de la parte actora, ya identificado en autos y la representante judicial de la parte demandada y en virtud de los acuerdos alcanzados por las partes no son contrario a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Es por ello que, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Es todo.

EL JUEZ 3º DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. FERNANDO VALLENILLA


EL SECRETARIO,
ABG. NESTOR VIDAL.

LA ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
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APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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