REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de abril de 2017
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2017-000201
ASUNTO : FP11-S-2017-000201

I. NARRATIVA
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.533.683.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 24.077.
DEMANDADA: INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2005-01-01510, específicamente la falta de respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017, respectivamente.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 30 de octubre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.533.683, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.077, contra la INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente en el expediente administrativo Nº 051-2005-01-01510, específicamente la falta de respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017.

Por auto del 02 de noviembre de 2017, se le da entrada a la presente causa; y en fecha 29 de noviembre de 2017, por auto razonado, la referida demanda fue admitida, librándose citación mediante boleta a la ciudadana Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Practicada la notificación ordenada en el auto de admisión del recurso, el 05 de abril de 2018 (folio 38) se hizo constar que la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, no presentó informe sobre la abstención denunciada. En fecha 09 de abril de 2018, se dictó auto fijando la audiencia de juicio para el lunes 16 de abril de 2018 (folio 39). Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no consignó escrito de promoción de pruebas, estableciendo esta Juzgadora a los intervinientes que desde esta fecha exclusive comenzaría a correr el lapso para la publicación de la sentencia.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II. MOTIVA
2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Alega que en fecha 19/07/2017, acude por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar a introducir escrito a los fines de solicitarle el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el expediente signado con el Nº 051-2005-01-01510, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017, y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar no ha dado respuesta alguna a su pedimento.

Aduce que la Inspectora del trabajo con la actitud de guardar silencio respecto a la falta de pronunciamiento de la solicitud efectuada, así como sus posteriores ratificaciones, ha incurrido en evidente desacato del deber que le impone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la cual concluye que la Inspectora del Trabajo Jefe, ha debido dar respuesta a la solicitud al menos a los veinte (20) días siguientes a la presentación de dicha solicitud, pero no ha ocurrido así; pues hasta la fecha de presentación del presente recurso no ha dado respuesta a ello, incurriendo en una evidente abstención por parte de dicha funcionaria.

Alega que por dichas razones solicita que se ordene a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a través de su Inspectora Jefe ciudadana Abg. YESSI MARIANI, proceda sin mayor dilación posible, a dar respuesta a lo solicitado en el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2005-01-01510 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017.

2.2. De los alegatos del funcionario del órgano requerido

El órgano requerido no presentó escrito de informe sobre la denuncia de abstención.

2.3. De los fundamentos de la decisión

Por definición, el recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El conocimiento del recurso por abstención o carencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa" (Cursivas añadidas).

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, Sala Político Administrativa).

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y 1.849 del 14 de abril de 2005).

Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010, precisó:

“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

“…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones” (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras).

Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley” (Cursivas añadidas).

En relación a esto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito” (Cursivas añadidas).

De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (artículo 100 de la LOPA) por las faltas en las cuales incurra.

Además de esa obligación genérica, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar; (2) la de recibir documentos; (3) la de tramitar y decidir; (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones –la de tramitar y decidir- impone a los funcionarios de la Administración Pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (artículo 5 de la LOPA).

De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.

En el caso bajo análisis, el solicitante expone que la conducta de la funcionaria del Trabajo, Inspectora del Trabajo, constituye una evidencia de su abstención a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en el numeral 424 pues, desde el 19/07/2017, fecha de presentación de la solicitud, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar no ha dado respuesta a la solicitud efectuada y a sus consecuentes ratificaciones de fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017.

Empero, que consta en el expediente administrativo, que luego de haber sido recibida por el órgano administrativo las múltiples solicitudes; la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto al Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado, razón por la cual se ha venido solicitando a través de diligencias suscritas en dicho expediente administrativo, violentando con ello las normas rectoras del procedimiento.

En efecto, consta a los folios 11 y 12 de esta causa, copia de la solicitud efectuada en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2005-01-01510, en el procedimiento por CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la sociedad mercantil C. V. G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, sin que conste en el expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo, haya cumplido con su deber de emitir pronunciamiento a lo solicitado, específicamente Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Consta de igual manera, ratificaciones del escrito presentado por el ciudadano CARLOS CABRERA, donde solicita al órgano administrativo del trabajo emita pronunciamiento a lo solicitado en escrito de fecha 19 de julio de 2017, (folios 13 al 25); y, finalmente, consta que la Inspectora del Trabajo, habiendo sido impuesta del presente procedimiento, no acudió a exponer nada al respecto, admitiendo con esa conducta lo alegado respecto de su abstención en el presente proceso judicial. Así se establece.

El artículo 424 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Despido durante el procedimiento.
Artículo 424.Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenara el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Del artículo antes transcrito se evidencia que el Inspector o la Inspectora del Trabajo, debe ordenar el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos y suspender el procedimiento instaurado hasta que se haya comprobado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Del recorrido efectuado a las actuaciones cursantes del expediente administrativo, se evidenció que mediante escrito de fecha 19/07/2017, la parte recurrente solicito a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ordenada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y posteriormente mediante diligencias de fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017, ratificaba su pedimento, pero no se evidencia que hasta la fecha dicha funcionaria haya emitido pronunciamiento alguno con lo solicitado por el recurrente en la presente causa.

Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho de petición, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (Cursivas añadidas).

Respecto al precitado derecho de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002, lo siguiente:

“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.

Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs. Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’ (…)” (Cursivas añadidas).

Asimismo, con relación al mencionado derecho de petición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 393 del 31 de marzo de 2011, ha precisado lo siguiente:

“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004)(…)” (Cursivas añadidas).

De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo” (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público.

Con el proceder de la Inspectora del Trabajo, deja en evidencia la concreción de la violación del derecho de petición contenido en el artículo 51 Constitucional, al no haber dado respuesta al solicitante de autos, específicamente a la falta de respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017; en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2005-01-01510, de ese órgano, donde se le instruye un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS en su contra, por parte de la sociedad mercantil C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO. De esta manera, los elementos antes analizados permiten a este Tribunal declarar procedente la demanda que por abstención encabeza en las presentes actuaciones y por ende, con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la entrega que por oficio se le hará de la copia certificada de esta decisión, emita pronunciamiento por lo solicitado por el ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.533.683, en el expediente signado con el Nº 051-2005-01-01510, de ese órgano, donde se le instruye un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA en su contra, por parte de la sociedad mercantil C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, para que la misma pueda seguir su curso legal correspondiente, en un todo de conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN o CARENCIA, presentado por el ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.533.683, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 24.077, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente en el expediente administrativo Nº 051-2005-01-01510, específicamente la falta de respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017; y

SEGUNDO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo, del cual deberá adjuntarse copias certificadas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, artículos 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 65 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO (5º) DE JUICIO DEL TRABAJO,


ABG. DANIELLA FARIAS.-


LA SECRETARIA DE SALA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,




DF/.-
Exp. Nº FP11-S-2017-000201









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de abril de 2017
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2017-000201
ASUNTO : FP11-S-2017-000201

I. NARRATIVA
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.533.683.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 24.077.
DEMANDADA: INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2005-01-01510, específicamente la falta de respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017, respectivamente.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 30 de octubre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.533.683, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.077, contra la INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente en el expediente administrativo Nº 051-2005-01-01510, específicamente la falta de respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017.

Por auto del 02 de noviembre de 2017, se le da entrada a la presente causa; y en fecha 29 de noviembre de 2017, por auto razonado, la referida demanda fue admitida, librándose citación mediante boleta a la ciudadana Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Practicada la notificación ordenada en el auto de admisión del recurso, el 05 de abril de 2018 (folio 38) se hizo constar que la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, no presentó informe sobre la abstención denunciada. En fecha 09 de abril de 2018, se dictó auto fijando la audiencia de juicio para el lunes 16 de abril de 2018 (folio 39). Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no consignó escrito de promoción de pruebas, estableciendo esta Juzgadora a los intervinientes que desde esta fecha exclusive comenzaría a correr el lapso para la publicación de la sentencia.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II. MOTIVA
2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Alega que en fecha 19/07/2017, acude por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar a introducir escrito a los fines de solicitarle el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el expediente signado con el Nº 051-2005-01-01510, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017, y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar no ha dado respuesta alguna a su pedimento.

Aduce que la Inspectora del trabajo con la actitud de guardar silencio respecto a la falta de pronunciamiento de la solicitud efectuada, así como sus posteriores ratificaciones, ha incurrido en evidente desacato del deber que le impone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la cual concluye que la Inspectora del Trabajo Jefe, ha debido dar respuesta a la solicitud al menos a los veinte (20) días siguientes a la presentación de dicha solicitud, pero no ha ocurrido así; pues hasta la fecha de presentación del presente recurso no ha dado respuesta a ello, incurriendo en una evidente abstención por parte de dicha funcionaria.

Alega que por dichas razones solicita que se ordene a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a través de su Inspectora Jefe ciudadana Abg. YESSI MARIANI, proceda sin mayor dilación posible, a dar respuesta a lo solicitado en el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2005-01-01510 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017.

2.2. De los alegatos del funcionario del órgano requerido

El órgano requerido no presentó escrito de informe sobre la denuncia de abstención.

2.3. De los fundamentos de la decisión

Por definición, el recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El conocimiento del recurso por abstención o carencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa" (Cursivas añadidas).

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, Sala Político Administrativa).

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y 1.849 del 14 de abril de 2005).

Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010, precisó:

“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

“…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones” (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras).

Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley” (Cursivas añadidas).

En relación a esto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito” (Cursivas añadidas).

De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (artículo 100 de la LOPA) por las faltas en las cuales incurra.

Además de esa obligación genérica, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar; (2) la de recibir documentos; (3) la de tramitar y decidir; (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones –la de tramitar y decidir- impone a los funcionarios de la Administración Pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (artículo 5 de la LOPA).

De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.

En el caso bajo análisis, el solicitante expone que la conducta de la funcionaria del Trabajo, Inspectora del Trabajo, constituye una evidencia de su abstención a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en el numeral 424 pues, desde el 19/07/2017, fecha de presentación de la solicitud, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar no ha dado respuesta a la solicitud efectuada y a sus consecuentes ratificaciones de fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017.

Empero, que consta en el expediente administrativo, que luego de haber sido recibida por el órgano administrativo las múltiples solicitudes; la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto al Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado, razón por la cual se ha venido solicitando a través de diligencias suscritas en dicho expediente administrativo, violentando con ello las normas rectoras del procedimiento.

En efecto, consta a los folios 11 y 12 de esta causa, copia de la solicitud efectuada en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2005-01-01510, en el procedimiento por CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la sociedad mercantil C. V. G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, sin que conste en el expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo, haya cumplido con su deber de emitir pronunciamiento a lo solicitado, específicamente Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Consta de igual manera, ratificaciones del escrito presentado por el ciudadano CARLOS CABRERA, donde solicita al órgano administrativo del trabajo emita pronunciamiento a lo solicitado en escrito de fecha 19 de julio de 2017, (folios 13 al 25); y, finalmente, consta que la Inspectora del Trabajo, habiendo sido impuesta del presente procedimiento, no acudió a exponer nada al respecto, admitiendo con esa conducta lo alegado respecto de su abstención en el presente proceso judicial. Así se establece.

El artículo 424 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Despido durante el procedimiento.
Artículo 424.Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenara el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Del artículo antes transcrito se evidencia que el Inspector o la Inspectora del Trabajo, debe ordenar el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos y suspender el procedimiento instaurado hasta que se haya comprobado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Del recorrido efectuado a las actuaciones cursantes del expediente administrativo, se evidenció que mediante escrito de fecha 19/07/2017, la parte recurrente solicito a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ordenada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y posteriormente mediante diligencias de fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017, ratificaba su pedimento, pero no se evidencia que hasta la fecha dicha funcionaria haya emitido pronunciamiento alguno con lo solicitado por el recurrente en la presente causa.

Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho de petición, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (Cursivas añadidas).

Respecto al precitado derecho de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002, lo siguiente:

“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.

Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs. Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’ (…)” (Cursivas añadidas).

Asimismo, con relación al mencionado derecho de petición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 393 del 31 de marzo de 2011, ha precisado lo siguiente:

“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004)(…)” (Cursivas añadidas).

De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo” (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público.

Con el proceder de la Inspectora del Trabajo, deja en evidencia la concreción de la violación del derecho de petición contenido en el artículo 51 Constitucional, al no haber dado respuesta al solicitante de autos, específicamente a la falta de respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017; en el expediente administrativo signado con el Nº 051-2005-01-01510, de ese órgano, donde se le instruye un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS en su contra, por parte de la sociedad mercantil C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO. De esta manera, los elementos antes analizados permiten a este Tribunal declarar procedente la demanda que por abstención encabeza en las presentes actuaciones y por ende, con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la entrega que por oficio se le hará de la copia certificada de esta decisión, emita pronunciamiento por lo solicitado por el ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.533.683, en el expediente signado con el Nº 051-2005-01-01510, de ese órgano, donde se le instruye un procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA en su contra, por parte de la sociedad mercantil C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, para que la misma pueda seguir su curso legal correspondiente, en un todo de conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN o CARENCIA, presentado por el ciudadano CARLOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.533.683, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 24.077, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de tramitar lo conducente en el expediente administrativo Nº 051-2005-01-01510, específicamente la falta de respuesta oportuna al escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017 y las ratificaciones efectuadas al mismo en fechas 25/07/2017, 27/07/2017, 31/07/2017, 18/08/2017, 25/08/2017, 03/08/2017, 07/08/2017, 24/08/2017, 31/08/2017, 14/08/2017, 11/08/2017 y 27/10/2017; y

SEGUNDO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo, del cual deberá adjuntarse copias certificadas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, artículos 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 65 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO (5º) DE JUICIO DEL TRABAJO,


ABG. DANIELLA FARIAS.-


LA SECRETARIA DE SALA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,




DF/.-
Exp. Nº FP11-S-2017-000201