REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diez (10) de Abril de 2018
Años: 207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000340

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.441.720.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL, MARITZA SIVERIO y MARIA HERMINIA D’ SOUZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 180.528, 186.286, 144.232 y 143.740. (Poder folios 53 al 55 y 58 y 59).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RODASUPLY, C.A.

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS C ONCEPTOS LABORALES.

II
DE LA PRETENSIÓN

En fecha Dos (02) de Abril de 2018, siendo la oportunidad legal prevista para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de dicho acto, se procedió a levantar acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, y declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos con respecto a la demanda interpuesta por la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS contra la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A; en tal sentido, encontrándose este despacho dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2016, se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.441.720, debidamente asistida por la Abogada HARIANLYS MOSQUEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.305, en contra de la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A; con motivo de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Siendo que en fecha Catorce (14) de Noviembre de ese mismo año la parte demandante debidamente asistida por la Abogada MARITZA SIVERIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, consigna reforma de la demanda. Así las cosas, en el libelo de demanda reformado la parte actora alega lo siguiente:

Que la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A; en fecha 01/03/2015, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por Despido Injustificado en fecha 31/05/2016, devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 20.800,00.

En tal sentido, solicita la parte actora, le sean cancelados los montos y conceptos que a continuación se detallan:

1.- Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.259.588,37.
2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 341.725,80.
3.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.259.588,37.
4.- Vacaciones Vencidas 2015-2016, la cantidad de Bs. 193.082,05.
5.- Bono Vacacional Vencido 2015-2016, la cantidad de Bs. 205.954,19.
6.- Vacaciones Fraccionadas Marzo 2016 Mayo 2016, la cantidad de Bs. 51.488,55.
7.- Bono Vacacional Fraccionado Marzo 2016 Mayo 2016, la cantidad de Bs. 54.706,58.
8.- Descansos y Feriados en Vacaciones Período 2015-2016, la cantidad de Bs. 1.259.588,37.
9.- Utilidades Marzo 2015-Mayo 2016, la cantidad de Bs. 2.246.519,40.
10.- Días de Descanso y Feriados Causados, más No pagados, la cantidad de Bs. 523.881,05.
11.- Comisiones Pendientes por Cobrar, la cantidad de Bs. 1.181.561,50.
12.- Indemnización Sustitutiva de Paro Forzoso, la cantidad de Bs. 973.133,55.
13.- Intereses de Mora, la cantidad de Bs. 2.759.237,69, más los intereses causados desde el 01/12/2017 hasta la fecha del pago definitivo, y la
14.- Corrección Monetaria o Indexación Salarial que se cause desde el 01/12/2017 hasta la fecha del pago definitivo.-

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 04/11/2016, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada y la admite en fecha 07/11/2016, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A; y en virtud de la imposibilidad de de notificación de la parte demandada en fecha 14/11/2017, se consignó reforma demanda, la cual fue admitida el 17/11/2017, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano GUILLERMO GONCALVEZ, en su condición de Gerente General de la precitada entidad de trabajo, a los efectos de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/11/2017, la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, parte actora en la presente causa, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho los ciudadanos: JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL Y MARITZA SIVERIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 180.528, 186.286 y 144.232 respectivamente.

En fecha 07/03/2018, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 12/03/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a partir de esa fecha exclusive, comenzó computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/03/2018, la Abogada MARITZA SIVERIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, sustituyó poder en la profesional del derecho la ciudadana MARÍA HERMINIA D’ SOUZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.740.

Ahora bien, en fecha 02/04/2017, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 012-2018, celebrado en la Sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procedió a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio Sesenta y Uno (61) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA HERMINIA D’ SOUZA, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.740, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.441.726, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada RODASUPLY, C.A; quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el Quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”


En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes a la fecha de inicio de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, modo de culminación de la relación de trabajo y cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluará de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente a la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, y observando este despacho que las reclamaciones planteadas por la parte actora, se basan en la reclamación de conceptos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es deber de quien suscribe a los fines de acordarlos verificar las probanzas de autos para acordar la procedencia de los mismos; siendo un deber indefectible de esta sentenciadora examinar cuantas pruebas hayan sido aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó con el libelo de la demanda tres (3) anexos, y en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y doce (12) folios de anexos, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (2) folios de anexos, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:

DE LOS ANEXOS CURSANTES CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Instrumento Poder, marcado con la letra “A”
2.- Copia de Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A., a la demandante ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, en fecha 26/05/2016. Marcada con la letra “B”

3.- Copia de Cheque del Banco Venezolano de Crédito, girado por la entidad de trabajo demandada, por un monto de Bs. 96.630,23, emitido a favor de la parte demandante la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS. Marcada con la letra “C1”.

4.- Copia de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la demandante ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, emitida por la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A. Marcada con la letra “C2”.

DE LOS ANEXOS CURSANTES CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

1.- Copias de Transferencias realizadas por la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A; por concepto de Pago de Honorarios Profesionales a nombre de la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, correspondientes al mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril todas del año 2016. Marcadas con las letras “P1 P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9 y P10”.

2.- Copia de Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A., a la demandante ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, de fecha 29/10/2015. Marcada con la letra “P11”.

3.- Copia de Recibo de Pago emitido por la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A., a la demandante ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, correspondiente al período desde el: 01/05/2016 hasta el 31/05/2016. Marcada con la letra “P12”.

De igual forma es su escrito de promoción de pruebas solicitó la evacuación de las pruebas de EXIBICIÓN e INFORME.

Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decretada la presunción de admisión de los hechos y tenidos como ciertos por este despacho los argumentos discriminados ut supra contenidos en la demanda, observa este Tribunal que la pretensión de autos, versa sobre el cobro de conceptos ordinarios y extraordinarios generados con ocasión de la relación laboral sostenida con la entidad de trabajo demandada.

La demandante señala en su escrito libelar devengaba un salario básico, por comisiones por el 5% de las ventas; por lo que se ha establecido en sentencia 1235, de fecha 06/12/2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, lo siguiente:

“ En los casos en que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probarlo …”


En este mismo orden de ideas, con respecto al reclamo realizado por la parte actora sobre los conceptos de días de descansos causados más no pagados, días compensatorios, descanso semanal y días feriados causados, más no pagados, horas extraordinarias ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, específicamente en sentencia N° 206, de fecha 24/04/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, lo siguiente:


:…Sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de hechos, siendo así las cosas se constata en el libelo, que la actora reclama conceptos de días de descansos causados, más no pagados, y días feriados causados, más no pagados, y que al efectuar dichos reclamos en el escrito libelar la accionante aún cuando hizo una relación detallada de cuales fueron los días de descanso y días feriados trabajados, no demostró que ciertamente haya laborado todos los días reclamados; sin embargo se verifica a los autos, que si le fueron pagados los días de descanso, así como los días feriados trabajados, lo cual se constata a los folios que van desde el 71 hasta el 111 del expediente, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente el reclamo que versa sobre los días de descanso causados, más no pagados, y días de feriados causados, más no pagados. Y así se establece.


Así pues, al existir imposibilidad para determinar los conceptos antes expuestos y no constar en autos prueba alguna que evidencie la procedencia de los mismos, recibos de pago, constancia de trabajo, y/o cualquier otro instrumento legal, mal puede este despacho sentenciador acordar la diferencia en el pago de los conceptos cancelados y reclamados y más aun sobre la base de un salario extraordinario al salario mínimo nacional para la época de duración de la relación de trabajo entre las partes. Así pues, concluye este despacho, que en modo alguno logro la parte actora cumplir con la carga de demostrar la procedencia a su favor de un salario superior al salario ordinario establecido conforme a los presupuestos legales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que en razón de ello procederá este despacho actuando como sentenciador a verificar los conceptos correspondientes al accionante sobre la base del salario mínimo nacional correspondiente para el período de duración de la relación de trabajo, conforme a los Decretos de Aumento Salarial emitidos por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.-

En atención al contenido de la demanda observa quien suscribe, que la demandante se limita a realizar su reclamación sobre la base de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Laboral, sin demostrar que efectivamente fuese acreedora de estos beneficios extra legem. Asimismo, no se desprende que la demandante de autos haya evidenciado que la prestación de su servicio, cumplía con las características propias que le hagan beneficiaria de los conceptos extrajudiciales que reclama, razón por la cual al tratarse de reclamaciones que exceden de los beneficios consagrados en la norma laboral, necesariamente debe la parte actora al margen de la presunción de admisión de los hechos decretada, demostrar efectivamente, los elementos que configuran su reclamación por encima del orden legal; lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual se niega la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados en el libelo de demanda, vale decir, días de descansos y feriados causados, comisiones pendientes por cobrar. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso, solicita la parte actora según operación aritmética efectuada de la siguiente forma: El derecho que le asiste a la trabajadora cesante es el de recibir por cinco (5) meses una manutención correspondiente al 60% del monto del salario, lo cual resulta así: Salario: Bs. 12.872,14 x 18 semanas x 7 días =126 días x Bs. 7.723,28= La cantidad de Bs. 973.133,55.

Es de hacer notar que el paro forzoso fue creado con la intención de proteger al trabajador económicamente en el caso que al mismo le sobrevenga un caso fortuito o fuerza mayor como es la perdida de su empleo por un despido injustificado, resultando un apoyo limitado y temporal que se da a un trabajador que ha sido despedido de la empresa, con el fin de atenuar el impacto negativo de esa situación de desempleo.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, el cual establece:

“Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses…”

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, es necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar su procedencia o no; el Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo, en este sentido, se observa, que el actor circunscribe su reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en los artículos 7, 10 y 31 de la ley que rige la materia; que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

No obstante, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que:

“…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”

Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos;
b) reestructuración o reorganización administrativa;
c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada;
d) sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador;
e) quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono;

4. que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Y dado que de sus alegaciones no indico que el mismo se encontraba inscrito en el Sistema de Seguridad Social y al no haber aportado la parte actora a los autos prueba alguna que apoye su pedimento; indefectiblemente debe este Tribunal decretar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, habiendo sido declarada la Improcedencia de los Conceptos Extraordinarios reclamados por la parte actora a lo largo de su libelo de demanda, procede este despacho sentenciador a acordar los conceptos y montos efectivamente correspondientes al demandante de autos, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que al no acompañarse a las actas que conforman el presente expediente prueba válida capaz de evidenciar un régimen distinto al legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un Recibo de Pago, Contrato de Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, entre otros; no queda más a este Tribunal que tomar el monto alegado en el inicio del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, explicados los anteriores argumentos, los mismos no obstan para la declaratoria de derechos irrenunciables del trabajador, los cuales procederá esta sentenciadora a establecer según lo preceptuado en la norma Sustantiva del Trabajo, y no como lo ha señalado el apoderada judicial del accionante en su demanda; por lo que en consecuencia se procederá a condenar únicamente los conceptos prestacionales derivados de la relación laboral conforme al siguiente salario:

1.- CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representada devengaba un salario mensual de Bs. 20.880,00 en base a ello se realizan loas siguientes cálculos:
SALARIO MENSUAL: Bs. 20.880,00
SALARIO DIARIO: Bs. 20.880 /30 días = Bs. 696
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 696 X 15 días de Bono Vacacional / 360 = 348
ALÍCUOTA DE UTILIDAD: 696 X 30 días de utilidad / 360 = 58
SALARIO INTEGRAL: Bs. 696 + 348 + 58 = Bs. 1102




VII
DE LOS BENEFICIOS LEGALES CORRESPONDIENTES AL DEMANDANTE DE AUTOS.

1.- Prestación de Antigüedad:

Con respecto al cálculo de la prestación de correspondiente al trabajador de autos, establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues tenemos que le corresponde:

mar-15 9.650,18 116,99 88,99 86,33 122,31 15 1.834,65 18,87% 346,20 2.180,85
abr-15 9.651,18 117,99 89,99 87,33 123,31 0 0,00 19,51% 0,00 0,00
may-15 9.652,18 118,99 90,99 88,33 124,31 0 0,00 19,46% 0,00 0,00
jun-15 9.653,18 119,99 91,99 89,33 125,31 15 1.879,65 19,83% 372,73 2.252,38
jul-15 9.654,18 120,99 92,99 90,33 126,31 0 0,00 20,37% 0,00 0,00
ago-15 9.655,18 121,99 93,99 91,33 127,31 0 0,00 20,89% 0,00 0,00
sep-15 9.656,18 122,99 94,99 92,33 128,31 15 1.924,65 21,35% 410,91 2.335,56
oct-15 9.657,18 123,99 95,99 93,33 129,31 0 0,00 21,33% 0,00 0,00
nov-15 9.658,18 124,99 96,99 94,33 130,31 0 0,00 21,03% 0,00 0,00
dic-15 9.659,18 125,99 97,99 95,33 131,31 15 1.969,65 21,67% 426,82 2.396,47
ene-16 27.093,00 126,99 98,99 96,33 132,31 0 16 0,00 19,76% 0,00 0,00
feb-16 27.093,00 127,99 99,99 97,33 133,31 0 0,00 19,98% 0,00 0,00
mar-16 27.094,00 128,99 100,99 98,33 134,31 15 2.014,65 19,74% 397,69 2.412,34
may-16 27.095,00 903,17 112,90 37,63 1053,69
75,00 9623,25 263,79% 1954,36 11577,61

Así pues, verificadas las operaciones aritméticas, corresponde a la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, la cantidad de Bs. 11.577,61 por concepto de Prestación de Antigüedad.

2.- Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 1.954,36

3.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador: con respecto al cálculo de la indemnización correspondiente al trabajador de autos, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS la cantidad de Bs. 11.577,61 por concepto de Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador.

4.- Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo a calcular fue de Un (1) año Cincuenta y Nueve (59) días; en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS
AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2015 al 2016 15 903,2 13.546,5
Marzo 2016-Mayo 2016 4,82 903,2 4.440,73
TOTAL 17.986,73

TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES 2015-2016 y VACACIONES FRACCIONADAS MARZO 2016- MAYO 2016: Bs. 17.986,73

3.- Utilidades Fraccionadas: Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo a calcular es del 02/03/201 al 31/05/2016, es decir, Cincuenta y Nueve (59) días, en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:

UTILIDADES FRACCIONADAS

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Marzo 2016-Mayo 2016 7,5 903,20 6.774,00
7,5 6.774,00

TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES FRACCIONADAS Marzo 2016-mayo 2016: Bs. 6.774,00

5.- Bono Vacacional y Bono vacacional Fraccionado, con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de Un (1) año Cincuenta y Nueve (59) días; en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2015 al 2016 15 903,2 13.546,5
Marzo 2016-Mayo 2016 4,82 903,2 4.440,73
TOTAL 17.986,73

TOTAL ADEUDADO POR BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Bs. 17.986,73.

Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:

Antigüedad Bs. 11.577,61
Intereses Bs. 1.954,36
Indemnización Bs. 11.577,61
Vacaciones 2015-2016 Bs. 13.546,5
Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.440,73
Utilidades Fraccionadas Bs. 6.774,00
Bono Vacacional 2015-2016 Bs. 13.546,5
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.440.73
Total Bs. 67.858,04

Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 31/05/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
V
DISPOSITIVA

En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana NAKARY DEL VALLE ARRIECHE TORRELLAS, en contra de la entidad de trabajo RODASUPLY, C.A.

SEGUNDO: Se condena al patrono la Entidad de Trabajo RODASUPLY, C.A; a pagar a la demandante de autos la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 67.858,04) por los conceptos que a continuación se detallan:
Antigüedad Bs. 11.577,61
Intereses Bs. 1.954,36
Indemnización Bs. 11.577,61
Vacaciones 2015-2016 Bs. 13.546,5
Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.440,73
Utilidades Fraccionadas Bs. 6.774,00
Bono Vacacional 2015-2016 Bs. 13.546,5
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.440.73
Total Bs. 67.858,04


Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y,

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 31/05/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

No se condena en constas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ OCTAVO (8º) SME DEL TRABAJO,

ABG. MILAGROS CAROLINA RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIELIS GONZÁLEZ




MCR/mg.-