REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Doce (12) de Abril de 2018
Años: 207º y 159º
EXPEDIENTE: FP11-L-2018-000003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.748.040.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL Y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 180.528, 186.286 y 144.232. (Poder folios 81 al 83).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ANTONIELLA NIGRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 122.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARÍOS CAÍDOS Y BENEFICIOS LABORALES.-


ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR – MEDIACIÓN POSITIVA

En el día hábil de hoy, Doce (12) de Abril de 2018, oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2018-000003, se deja constancia que a la misma comparece por una parte la ciudadana MARITZA SIVERIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.286, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo demandada TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.; a través de la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 122.752, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

En este estado las prenombradas ciudadanas manifiestan al Tribunal que con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar la presente transacción, por lo que la representación judicial de la parte demandada TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.; aun cuando sin que ello pudiera ser considerado siquiera un reconocimiento tácito de Derecho laboral alguno respecto a ella para con El DEMANDANTE, acepta por vía transaccional pagarle al DEMANDANTE ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.748.040, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 48.635.919,84), para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, señalando que el mismo se materializara el día Trece (13) de Abril de 2018, mediante Transferencia Bancaria a la Cuenta Corriente Nº 0191-0110-01-2100048877 del Banco Nacional de Crédito, perteneciente al ciudadano demandante JEAN CARLOS ESCALA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.748.040.

En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de LA DEMANDADA. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de Trabajo TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A.; y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo este Tribunal deja expresa constancia que a solicitud de las partes intervinientes se acuerda la devolución de las pruebas aportadas por ellas a la presente causa.

Se deja expresa constancia que el presente asunto se ordenara su cierre y archivo una vez conste en auto el pago aquí acordado.-

LA JUEZA OCTAVA (8º) S.M.E. DEL TRABAJO,

ABG. MILAGROS RODRÍGUEZ


LAS PARTES COMPARECIENTES:







LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIELIS GONZÁLEZ