REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Estado Bolívar.
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Abril e 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000352
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS ALBERTO CEDEÑO y LUIS LÓPEZ
Vista la diligencia de fecha 10/04/2018, consignada por los Abogados en ejercicio ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES y OMAR D. MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040 y 36.495 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO CEDEÑO y LUIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.999.070 y 12.530.634 respectivamente, partes actoras en la presente causa, mediante la cual renuncian al poder que les fue otorgado por los prenombrados ciudadanos, este Tribunal ordena agregarlo a los auto de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en relación a la continuación de la diligencia en la cual los referidos profesionales del derecho señalan que siguiendo instrucciones proporcionadas vía telefónica por los demandantes de autos arriba mencionados mediante la cual indican que Desisten del procedimiento no así de la acción, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
La figura procesal del Desistimiento de la Acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas). Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Declara que: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por los ciudadanos ALBERTO CEDEÑO y LUIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.999.070 y 12.530.634 respectivamente, en contra de las empresas CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA y sus integrantes las empresas VINCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CLERITO, C.A Y EMPRESA DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO, C.A., solidariamente LA CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, C.A., y como tercero interviniente SIDERÚRGICA NACIONAL C.A., pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quienes desisten poseen facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con las accionadas, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES y OMAR D. MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040 y 36.495, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO CEDEÑO y LUIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.999.070 y 12.530.634 respectivamente, dando así por terminado el presente procedimiento; procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez transcurran los lapsos recursivos. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA OCTAVA (8va) DE S.M.E.,
ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIELIS GONZÁLEZ
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