REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000293
ASUNTO : FP11-L-2017-000293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito que antecede presentado por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, procediendo en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada PENTAGONIA, C.A, representación que consta en Instrumento Poder que consigno a fin de su devolución previa certificación en autos, mediante la cual solicita de este Despacho se declare la Inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido n el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que en la causa distinguida con el Nº FP11-L-2017-000234, que curso por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, pretensión donde el mismo demandante EDGAR ALEXANDER FERMIN y por los mismos motivos demando a su representada, siendo declarado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por inasistencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 01-11-2017, este Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de pronunciarse sobre su solicitud estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el citado artículo 130 de la Ley, lo siguiente:
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”
Parágrafo Primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…”

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, y a los fines de verificar lo aducido y solicitado por el apoderado de la demandada, se evidencia que el presente caso trata de pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el (I.P.S.A.) bajo Nº 45.449 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER FERMIN, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-12.004.724, en contra de la entidad de trabajo PENTAGONIA,C.A, en fecha 16-11-2017, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 22-11-2017.

Que revisadas las documentales acompañadas junto al escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada en fecha 16 del año en curso, del expediente distinguido con el Nº FP11-L-2017-000234, se pudo corroborar que ciertamente en fecha Hoy 01 de noviembre de 2017, dada la incomparecencia del ciudadano EDGAR ALEXANDER FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.004.724, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a la instalacion de la audiencia preliminar el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la Ciudadana EDGAR ALEXANDER FERMIN, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-12.004.724, en contra de la entidad de trabajo PENTAGONIA,C.A y como consecuencia de ello, se dio por concluido el proceso . Información que ha sido contrastada por el tribunal con las aportadas por el SISTEMA IURIS 2000.-

De la revisión del citado expediente pudo confirmar esta juzgadora, que existe identidad en los elementos de la pretensión; con los contenidos en el presente Expediente FP11-L- 2017-000293, y que desde la fecha que quedare definitivamente firme la Sentencia de el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (09/11/2017) que declaro en Acta de Audiencia Preliminar el Desistimiento del Procedimiento, hasta la fecha de la nueva interposición de la Demanda (16/11/2017), solo transcurrieron siete días (07) continuos de los noventa (90) a que se contrae el Parágrafo Primero del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se incumplió con lo estatuido en el artículo citado; que establece la prohibición expresa al sujeto para quien opera el desistimiento de volver a proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días continuos; contados desde la fecha en que quedo definitivamente firme la Sentencia que declaro el Desistimiento del Procedimiento; toda vez que si bien existe la presunción de la existencia de un interés actual que debe ser tutelado, mediante la acción judicial; no es menos cierto que el actor no cumplió con la carga de esperar se cumpliera la condición de plazo pendiente para instaurarla; y siendo que la presente materia se corresponde con un caso de orden público; cuya inadmisibilidad puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, como lo establece la jurisprudencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi, de fecha 20/03/2014, al establecer:

“..(..). Asi las cosas, se precisa claramente del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposicion procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que mas adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días) continuos dejando así viva la pretensión
En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio,……….(..)”

Con merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas; considera el tribunal que lo procedente en el presente caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta en el dispositivo de este pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER FERMIN, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-12.004.724, en contra de la entidad de trabajo PENTAGONIA y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. FRANQUEICYS POLO



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. FRANQUEICYS POLO




FP11-L-2017-000293
17042018