REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-S-1996-000008
ASUNTO : FH15-S-1996-000008

PARTE OFERENTE: sociedad mercantil COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES.
PARTE OFERIDA: Ciudadana GLADYS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.724.745.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que el día treinta de mayo de 1.996, fue presentada Solicitud de Oferta Real de Pago por la ciudadana MARIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.213.376, actuando con el carácter de Directora del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, asistida por el abogado en ejercicio JESUS TORRES PERTOUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.173, en beneficio de la ciudadana GLADYS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.745, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez admitida la Oferta por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le correspondió conocer de la misma en razón de la distribución, mediante auto de fecha 31 de mayo de 1996, se ordeno la notificación de la oferida y el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la Oferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.

Ahora bien, la jueza fue informada por la funcionaria encargada de la Oficina de consignaciones que en la solicitud que nos ocupa, no se cumplieron los tramites estatuidos en el articulo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la constancia de apertura de cuenta de ahorros contenida en libreta de ahorros con reflejo de deposito de la suma ofertada, no existiendo cantidades de dinero consignadas a favor de la ciudadana GLADYS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.745.

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa, es menester destacar que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.

En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, considera la jueza que dado el transcurso del tiempo decayó el interés de la Oferente en cumplir con la solicitud hasta su culminación con la entrega a la oferida de las sumas ofertadas.-

En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, visto que no tiene más nada que proveer, ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana MARIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.213.376, actuando con el carácter de Directora del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, asistida por el abogado en ejercicio JESUS TORRES PERTOUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.173, en beneficio de la ciudadana GLADYS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.745 y se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su seguridad y resguardo. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA,


Abg. Juana León Urbano.




LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. FRANQUEICYS POLO

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 08:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. FRANQUEICYS POLO





JLU/