REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000020
ASUNTO : FP11-S-2014-000020
PARTE OFERENTE: sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSE GREGORIO GUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.781.109.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que el día doce de febrero de 2014, fue presentada OFERTA REAL DE PAGO, por las abogadas en ejercicio EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 39.817 Y 120.602, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., señalando como beneficiaria de la misma al ciudadano: JOSE GREGORIO GUACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.781.109, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD).
Distribuida la solicitud le correspondió su conocimiento al Juzgado supra identificado, procediéndose en fecha 17 de febrero de 2014, a dar entrada a la misma y se ordenó su anotación en el libro respectivo de causa bajo la siguiente numeración FP11-S-2014-000020, para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.auto de f
En fecha 18 de febrero de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó la admisión de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, asimismo, se ordenó la notificación de la parte beneficiaria JOSE GREGORIO GUACUTO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal para que haga el retiro de la oferta real de pago.
Ahora bien, la jueza fue informada por la funcionaria encargada de la Oficina de consignaciones que en la solicitud que nos ocupa, “no existe ninguna cuenta de ahorro ni consignación de dinero a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUACUTO, parte beneficiaria en la presente causa.”.
Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa, es menester destacar que la sub lite se inició mediante el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano –ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; advirtiéndose que conteste con el criterio proferido por esta Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.
En el caso que nos ocupa una vez efectuadas las observaciones anteriores, considera la jueza que dado el transcurso del tiempo decayó el interés de la Oferente en cumplir con la solicitud hasta su culminación con la entrega a la oferida de las sumas ofertadas.-
En merito de lo expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, visto que no tiene más nada que proveer, ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por las abogadas en ejercicio EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 39.817 Y 120.602, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GUACUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.781.109 y se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su seguridad y resguardo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Juana León Urbano.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. FRANQUEICYS POLO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 08:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. FRANQUEICYS POLO
JLU/
|