REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, martes diecisiete (17) de Abril de 2018
Años: 207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2016-000427


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ERASMO JOSE SANCHEZ y ORLANDO ALBERTO AXT COSSIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.214.354 y 22.818.097, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO PIAR y sus integrantes las empresas DELL ACQUA C.A; GERENPRO C.A; INVERSIONES y CONSTRUCTORA PEMAR, C.A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIANS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.239, 43.989, 56.174 y 124.638, respectivamente.
DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 96.552
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vista la diligencia presentada en fecha 10/04/2018, por el abogado en ejercicio OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.495; mediante la cual conforme a las facultades que le fueren conferidas, DESISTE del presente Procedimiento no así de la acción en lo que respecta al ciudadano ORLANDO ALBERTO AXT COSSIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.818.097, parte actora en la presente causa, observando quien suscribe, que el apoderado judicial (supra identificado) actúa encontrándose ampliamente facultado, conforme a instrumento poder cursante a los folios 30 al 33 del presente asunto, con libre arbitrio y sin menoscabar los derechos de la parte accionante, con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal manifestación en nombre de su representado ORLANDO ALBERTO AXT efectivamente da por terminado el presente procedimiento mas no acción, en lo que respecta a su persona.

En consecuencia, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (supra identificada); desistió del procedimiento solo en lo que respecta al ciudadano ORLANDO ALBERTO AXT COSSIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.818.097, siguiendo las instrucciones proporcionadas vía telefónica de su poderdante pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO ALBERTO AXT COSSIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.818.097, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dando así por terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Asimismo, y como quiera que existe una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual se Homologa Transacción celebrada en fecha 23-02-2018, entre el ciudadano ERASMO JOSE SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.214.354 y la parte demandada, tal como se evidencia en los folios 165 al 171 (ambos inclusive) de la presente causa, este Tribunal ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos recursivos.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,

ABOG. VICARLI MONTES HERRERA


LA SECRETARIA DE SALA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



Conste.
LA SECRETARIA DE SALA



FP11-L-2016-000427
VMH/ f