JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: A-0592.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
PARTE SOLICITANTE: los ciudadanos: VIRGILIO RAMON PEÑA, JESUS RAMON SERÁ AJACA, ROBERTO ANTONIO TIMAURE, FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO VARGAS Y JOEL RAMÓN TIMAURE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.457.933, V-19.062.504, V-12.277.780, V-2.915.218 y V-15.387.238, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: CARLOS REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado N° 126.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, recibida por ante este Juzgado en fecha 11 de abril de 2018, suscrita y presentada suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado N° 126.579, representando en este acto a los ciudadanos VIRGILIO RAMON PEÑA, JESUS RAMON SERÁ AJACA, ROBERTO ANTONIO TIMAURE, FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO VARGAS Y JOEL RAMÓN TIMAURE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.457.933, V-19.062.504, V-12.277.780, V-2.915.218 y V-15.387.238, respectivamente; sobre lote de terreno administrado por el INTI, ubicado en la vía El Ferrocarril entre El Caserío El Cienego y El Guayabo, municipio Veroes Del Estado Yaracuy, cuya superficie es de 5,5 hectáreas y esta alinderado de la siguiente manera: 1) El ocupado por Virgilio Peña: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco sarmiento; Sur: Río Taria; Este: Jesús Siria y Oeste: Roberto Timaure; 2) El ocupado por Jesús Siria: constante de 1 hectárea alinderado por el Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Rio Taria; Este: Argenis Rodríguez y Oeste: Virgilio Peña; 3) El ocupado por Roberto Timaure: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco Sarmiento; Sur: Río Taría; Este: Virgilio y Oeste: Yoel Timaure; 4) El ocupado por Francisco Sarmiento: constante de 1,5 hectárea, alinderado por el Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Virgilio Peña, Roberto Timaure y Yoel Timaure; Este: Jesús Siria y Oeste: El General y 5) el ocupado por Joel Timaure: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco Sarmiento; Sur: Rio Taria; Este: Roberto Timaure y Oeste: El General.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 18 de abril de 2018, este Tribunal ordeno darle entrada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, recibida por ante este Juzgado en fecha 11 de abril de 2018, suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado N° 126.579, representando en este acto a los ciudadanos VIRGILIO RAMON PEÑA, JESUS RAMON SERÁ AJACA, ROBERTO ANTONIO TIMAURE, FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO VARGAS Y JOEL RAMÓN TIMAURE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.457.933, V-19.062.504, V-12.277.780, V-2.915.218 y V-15.387.238, respectivamente, y se ordeno darle entrada al bajo el numero A-0592.
-III-
ASPECTOS RELEVANTES DE LA DEMANDA:

En fecha 12 de enero de 2018 comparecen ante este despacho defensor los ciudadanos Virgilio Ramón Peña, Jesús Ramón Será Ajaca, Roberto Antonio Timaure, Francisco Antonio Sarmiento Vargas y Joel Ramón Timaure Sevilla, antes identificados, quienes manifiestan ser ocupantes legítimos de un lote de terreno administrado por el INTI, ubicado en la vía El Ferrocarril entre El Caserío El Cienego y El Guayabo, municipio Veroes Del Estado Yaracuy, cuya superficie es de 5,5 hectáreas y esta alinderado de la siguiente manera: 1) El ocupado por Virgilio Peña: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco sarmiento; Sur: Río Taria; Este: Jesús Siria y Oeste: Roberto Timaure; 2) El ocupado por Jesús Siria: constante de 1 hectárea alinderado por el Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Rio Taria; Este: Argenis Rodríguez y Oeste: Virgilio Peña; 3) El ocupado por Roberto Timaure: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco Sarmiento; Sur: Río Taría; Este: Virgilio y Oeste: Yoel Timaure; 4) El ocupado por Francisco Sarmiento: constante de 1,5 hectárea, alinderado por el Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Virgilio Peña, Roberto Timaure y Yoel Timaure; Este: Jesús Siria y Oeste: El General y 5) el ocupado por Joel Timaure: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco Sarmiento; Sur: Rio Taria; Este: Roberto Timaure y Oeste: El General.

Ahora bien ciudadano Juez, mis representados desde hace mas de 1 año aproximadamente ocupan dichos predios y durante todo ese tiempo con esfuerzo, dedicación y función social ejecutan y llevan a cabo una importante actividad agrícola con recursos de su propio peculio, contando en la actualidad con siembras de plátanos, maiz y yuca. Dicha actividad agrícola las realizan aplicando practicas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes al predio; sin embargo, los ciudadanos Jesús Alberto Reyes González y Adilys Mercedes González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.355.049 y 7.918.585, respectivamente, desde el 20-12-2017 vienen ejerciendo hostigamiento, presión y acciones violentas en perjuicio de is patrocinados para imposibilitar las labores de mecanización, siembra y cultivo de los rubros antes señalados, al punto que cortan las matas de plátanos y se apoderan de la cosecha de los mismos y además quemaron – destruyeron un rancho que los aquí solicitantes habían construido para el descanso y el reguardo de las herramientas de trabajo

Este jurisdicente observa, que el planteamiento concreto de la demanda, que da origen a la presente causa, se resume en una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-PECUARIA, incoada a favor de los ciudadanos VIRGILIO RAMON PEÑA, JESUS RAMON SERÁ AJACA, ROBERTO ANTONIO TIMAURE, FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO VARGAS Y JOEL RAMÓN TIMAURE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.457.933, V-19.062.504, V-12.277.780, V-2.915.218 y V-15.387.238, , recibida por ante este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2018, respecto a la actividad agrícola (la siembra del rubros siembras de plátanos, maíz y yuca desarrollada sobre un lote de terreno administrado por el INTI, ubicado en la vía El Ferrocarril entre El Caserío El Cienego y El Guayabo, municipio Veroes Del Estado Yaracuy, cuya superficie es de 5,5 hectáreas y esta alinderado de la siguiente manera: 1) El ocupado por Virgilio Peña: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco sarmiento; Sur: Río Taria; Este: Jesús Siria y Oeste: Roberto Timaure; 2) El ocupado por Jesús Siria: constante de 1 hectárea alinderado por el Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Rio Taria; Este: Argenis Rodríguez y Oeste: Virgilio Peña; 3) El ocupado por Roberto Timaure: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco Sarmiento; Sur: Río Taría; Este: Virgilio y Oeste: Yoel Timaure; 4) El ocupado por Francisco Sarmiento: constante de 1,5 hectárea, alinderado por el Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Virgilio Peña, Roberto Timaure y Yoel Timaure; Este: Jesús Siria y Oeste: El General y 5) el ocupado por Joel Timaure: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco Sarmiento; Sur: Rio Taria; Este: Roberto Timaure y Oeste: El General.
Dentro del contenido de la demanda, esgrime el antes identificado Defensor Público en Materia Agraria, que sus representados son ocupantes de un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de 5,5 hectáreas y esta alinderado de la siguiente manera: 1) El ocupado por Virgilio Peña: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco sarmiento; Sur: Río Taria; Este: Jesús Siria y Oeste: Roberto Timaure; 2) El ocupado por Jesús Siria: constante de 1 hectárea alinderado por el Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Rio Taria; Este: Argenis Rodríguez y Oeste: Virgilio Peña; 3) El ocupado por Roberto Timaure: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco Sarmiento; Sur: Río Taría; Este: Virgilio y Oeste: Yoel Timaure; 4) El ocupado por Francisco Sarmiento: constante de 1,5 hectárea, alinderado por el Norte: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; Sur: Virgilio Peña, Roberto Timaure y Yoel Timaure; Este: Jesús Siria y Oeste: El General y 5) el ocupado por Joel Timaure: constante de 1 hectárea, alinderado por el Norte: Francisco Sarmiento; Sur: Rio Taria; Este: Roberto Timaure y Oeste: El General. ubicado en la vía El Ferrocarril entre El Caserío El Cienego y El Guayabo, municipio Veroes Del Estado Yaracuy.

Que se han dedicado con esfuerzo, dedicación y función social ejecutan y llevan a cabo una importante actividad agrícola con recursos de su propio peculio, contando en la actualidad con siembras de plátanos, maíz y yuca. Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes al predio.
Que los ciudadanos Jesús Alberto Reyes González y Adilys Mercedes González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.355.049 y 7.918.585, respectivamente, desde el 20-12-2017 vienen ejerciendo hostigamiento, presión y acciones violentas en perjuicio de is patrocinados para imposibilitar las labores de mecanización, siembra y cultivo de los rubros antes señalados, al punto que cortan las matas de plátanos y se apoderan de la cosecha de los mismos y además quemaron – destruyeron un rancho que los aquí solicitantes habían construido para el descanso y el resguardo de las herramientas de trabajo.

Establece la representación judicial de la parte demandante, que la acción propuesta de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA-, tenia por objeto garantizar la continuidad de la producción agroalimentara y se proteja la actividad agrícola esitente en el predio, dado que en el presente caso el juzgador emplee los poderes cutelares y decrete la cautela requerida.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo al contenido del escrito de demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentado por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado N° 126.579, representando en este acto a los ciudadanos VIRGILIO RAMON PEÑA, JESUS RAMON SERÁ AJACA, ROBERTO ANTONIO TIMAURE, FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO VARGAS Y JOEL RAMÓN TIMAURE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.457.933, V-19.062.504, V-12.277.780, V-2.915.218 y V-15.387.238, respectivamente, este juzgador puede extraer lo siguiente aspectos resaltantes:
Aduce el antes identificado Defensor Público, que sus representados desde hace mas de 1 año aproximadamente ocupan dichos predios y durante todo ese tiempo con esfuerzo, dedicación y función social ejecutan y llevan a cabo una importante actividad agrícola con recursos de su propio peculio, contando en la actualidad con siembras de plátanos, maiz y yuca. Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes al predio;

Que los ciudadanos Jesús Alberto Reyes González y Adilys Mercedes González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.355.049 y 7.918.585, respectivamente, desde el 20-12-2017 vienen ejerciendo hostigamiento, presión y acciones violentas en perjuicio de is patrocinados para imposibilitar las labores de mecanización, siembra y cultivo de los rubros antes señalados, al punto que cortan las matas de plátanos y se apoderan de la cosecha de los mismos y además quemaron destruyeron un rancho que los aquí solicitantes habían construido para el descanso y el reguardo de las herramientas de trabajo. (Subrayado de este tribunal).

De acuerdo al planteamiento de hecho y de derecho contenido en el libelo de la demanda, que delinea la cuestión litigiosa (Thema Decidendi), sometido a la consideración y resolución de este órgano jurisdiccional, puede este juzgador apreciar, que dentro de estos, resaltan un conjunto de hechos y situaciones, que el demandante denuncia como de “hostigamiento, presión y acciones violentas, ocasionadas por los ciudadanos Jesús Alberto Reyes González y Adilys Mercedes González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.355.049 y 7.918.585, respectivamente, imposibilitan las labores de mecanización, siembra y cultivo de los rubros antes señalados, al punto que cortan las matas de plátanos y se apoderan de la cosecha de los mismos y además quemaron destruyeron un rancho que los aquí solicitantes habían construido para el descanso y el resguardo de las herramientas de trabajo

Según quedaron configuradas en la demanda las situaciones facticas antes resaltadas, llama poderosamente la atención de este juzgador, que el pedimento que allí se hace en la tutela del derecho, sea una Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, a pesar de que como bien lo relata la parte demandante en su escrito libelar, se habían producido como consecuencia de la acción de los demandados, perjuicios a la actividad agroproductiva por ellos desarrollados dentro de un predio agrícola, al igual de haberse producido perdida en la producción, ocasionadas por los ciudadanos antes mencionados, impedimento en el desarrollo de las labores de mecanización, siembra y cultivo del rubro de maíz y plátano. Es decir, se vislumbra de la demanda planteada, que ya no está presente la condición de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción, (presupuestos de las medidas cautelares de Protección Agroalimentarias) pues esta quedó sucumbida, por situaciones de hechos que se produjeron concretamente en la esfera de los acontecimientos, los que degeneraron en una paralización a la producción, daños a instalaciones, daños o perdida en la producción agrícola vegetal, tal y cual se señala en la demanda el representante judicial de los accionantes.
Cree necesario este administrador de justicia, acotar que las circunstancias facticas esgrimidas en la demanda que da origen a la presente causa, vale decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes, acontecimientos, hechos históricos concretos de interés para el proceso, que desarrollan una función individualizadora de la pretensión, esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, no encuadran en la figura jurídica de una Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, que la parte demandante establece en el petitum, que recoge el suplico para ser resuelto por el Tribunal, bajo fundamentos y calificaciones jurídicas que no encuadran, o no son congruentes con el conjunto de hechos esenciales que conforman la causa petendi, lo que a su vez, pudiera trastocar una eventual congruencia en la sentencia que habría de recaer en la presente causa, por efecto de una desatinada distinción de la acción, y que haga nugatoria una efectiva satisfacción de los derechos tutelados.
En el particular caso, observa este juzgador que el petitum contenido en la demanda, se ciñe a una demanda de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, a pesar de que las situaciones de hechos configurados en la demanda, suponen una realidad distinta a esta calificación jurídica que delimita lo pedido por el accionante, y que tienen su tratamiento legal, dentro de las acciones que surjan entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de acuerdo al abanico de acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los elementos de hecho narrados, y que de acuerdo a la situación planteada, estas encuadran en el contenido de la indicada norma, dentro de las acciones posesorias y las derivadas por perturbaciones y daños a la propiedad o posesión agraria, establecidas en los numerales 1 y 7 del señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Establece el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: “(omissis). En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o la jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. (…)”.

-V-
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Se apercibe a la parte demandante, plenamente identificada en la presente causa, para que dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, en cuanto a la calificación jurídica de la acción establecida en el misma, y en consecuencia se proceda a Reformular la pretensión propuesta, de acuerdo al abanico de acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los elementos de hecho narrados, dentro de las acciones posesorias y/o de las derivadas por perturbaciones y daños a la propiedad o posesión agraria, establecidas en los numerales 1 y 7 del señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo este Tribunal, que de no darse cumplimiento a la presente orden de subsanación en el lapso antes indicado, será negada la admisión de la presente demanda. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.

Exp.- N° A-0592.
JLQ/CM/ms.-
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