TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº A-0533
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-4.083.549, de este domicilio.
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PERFECTO ARTEAGA OCHOA, YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA, JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.514.504, V-8.513.160, V-12.258.533, y 10.857.025, domiciliados en Farriar, Jurisdicción del municipio Veroes del Estado Yaracuy.
SU APODERADO JUDICIAL: Abogada ISBELIA FUENTES DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-4.083.549, de este domicilio, quien tiene como REPRESENTANTE JUDICIAL al abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en contra de los Ciudadanos PERFECTO ARTEAGA OCHOA, YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA, JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.514.504, V-8.513.160, V-12.258.533, y 10.857.025, domiciliados en Farriar, Jurisdicción del municipio Veroes del Estado Yaracuy, su Apoderado Judicial Abogada ISBELIA FUENTES DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, a los fines de que se le restituya la posesión del lote de terreno denominado “Macagua Mía”.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. V-4.083.549, de este domicilio, en contra de los Ciudadanos PERFECTO ARTEAGA OCHOA, YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA, JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.514.504, V-8.513.160, V-12.258.533, y 10.857.025, la cual se recibió por ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/04/2017. (Folio 01 al 12).
En fecha 17/04/2017, este Juzgado mediante auto ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0533 nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 13).
En fecha 24/04/2017, este Juzgado mediante auto ordeno admitir a sustanciación el presente expediente por no ser contario a derecho, posteriormente en fecha 25/05/2017 se ordeno librar compulsa junto a orden de comparecencia a los demandados. (Folios 14 al 24).
En fecha 18/06/2017, el Alguacil de este Juzgado consigno la boletas de citación debidamente firmadas como recibidas por los Co-demandados. (Folio 25 al 32).
En fecha 25/07/2017, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Perfecto Arteaga Ochoa, Ysidro Daniel Arteaga Ochoa, Nabol Arteaga Ochoa y José Arsenio Arteaga Ochoa, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.514.504, V-8.513.160, V-12.285.533, V-10.857.025, asistidos por la Abogada Isbelia Fuentes de Rivero, Inpreabogado N° 17.586, consignando escrito de contestación a la demanda constante de 15 folios útiles y anexos marcados desde la letra “A” a la “F”. los cuales rielen (folio 33 al 201).
En fecha 28/07/2017, este Tribunal mediante auto fijo audiencia Preliminar para el día 22 de septiembre de 2017, a las 02:00 p.m. (folio 204)
En fecha 28/07/2017, se celebro Audiencia Preliminar en el presente expediente. En esta misma fecha los co-demandados Perfecto Arteaga Ochoa, Ysidro Daniel Arteaga Ochoa, Nabol Arteaga Ochoa y José Arsenio Arteaga Ochoa, otorgaron Poder Apud Acta a la Abogada Isbelia Fuentes de Rivero, Inpreabogado N° 17.586. (folio 205 al 207).
En fecha 25/09/2017, este Tribunal mediante auto razonado fijo los limites dentro de los cuales quedo trabado la relación sustancial controvertida, asimismo se abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despachos siguientes para que las partes promuevan pruebas, del mismo modo se ordeno aperturar cuaderno de medidas. (folios 208 al 217).
En fecha 29/09/2017, el Defensor Publico Segundo en Materia Agraria Abogado Carlos Remolina, Inpreabogado N° 126.579, representante judicial de la parte demandante, consigno escrito promoviendo pruebas en la presente demanda. (folio 218 al 219).
En fecha 03/10/2017, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes, en la misma se fijo el día 27/10/2017, a fin de evacuar prueba de inspección judicial promovida por ambas partes. (folio 220 al 227).
En fecha 27/10/2017, este Tribunal celebro audiencia conciliatoria entre las partes. En esta misma fecha se evacuo prueba de Inspección Judicial, la cual se grabo mediante toma fílmica y, ordeno extraer de la grabación el contenido de la Inspección. (folio 228 al 229).
En fecha 16/11/2017, se recibió Punto Informativo de la Oficina Regional de Tierras (ORT- YARACUY), realizado por el Técnico designado por este Tribunal en la evacuación de la prueba de inspección de fecha 27/10/2017. (folio 230 al 234).
En fecha 07/12/2017, este Tribunal realizo la desgravación de la inspección de fecha 27/10/2017, la cual fue agregada a las actas procesales y corre inserta a los folio 235 al 238.
En fecha 10/01/2018, este Tribunal fijo Audiencia Probatoria para el día 12/04/2018 a las 10:00 a.m.. (folio 239).
En fecha 12/04/2018 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de pruebas, procediendo este tribunal a proferir el dispositivo.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-4.083.549, de este domicilio, agricultora, representada judicialmente al abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, la cual adujo lo siguiente:
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
.- Alega que es poseedora legitima de un lote de terreno denominado “Macagua Mía”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2) aproximadamente, ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano.
.- Alega la parte demandante que durante 47 años aproximadamente, ha venido poseyendo dicho predio de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, al punto que el INTI como ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra, acordó el 11-8-2015, otorgarle a su favor un instrumento agrario de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en un titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el Nº 22334166015RAT0004055. Asimismo señalo que durante el tiempo señalado se ha dedicado al trabajo del campo con fines netamente agrícola, cultivando maíz, cuya, plátanos, cambures, entre otros rubros, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes de su predio.
-. La ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.083.549, interpone la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos PERFECTO ARTEAGA OCHOA, ISIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA y JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA.
-. Solicita le restituya la posesión del lote de terreno denominado “Macagua Mía”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2) aproximadamente, ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano. Que le despojaron de forma arbitraria, con el propósito que continué con las actividades agrícolas-que venía desarrollando.
-. Y finalmente, solicito al tribunal se sirva admitir la presente demanda e igualmente sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, atendiendo al procedimiento establecido en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ADUCE LO SIGUIENTE:
-. Negaron, Rechazaron y contradijeron la presente demanda, en todas y cada una de sus partes por las siguientes razones:
Que no es cierto que la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, sea poseedora legitima de un lote de terreno denominado “Macagua Mía”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2) aproximadamente, ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano, como tampoco es cierto, que durante 47 años aproximadamente, ha venido poseyendo dicho predio de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino.
Que si bien es cierto que dicha ciudadana regularizo y obtuvo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el Nº 22334166015RAT0004055, acordado el 11-8-2015, es importante que la Accionante de autos después de la muerte de la ciudadana MARCELINA OCHOA DE ARTEAGA, cedula de identidad Nº 3.261.019, que Consta de Acta de Defunción, Nº 1057-05 de fecha 06 de Diciembre del 2012; expedida por el Registro Civil Municipio San Felipe; que falleció ab-intestato en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; quien fuera la legítima conyugue del ciudadano ISIDRO ARTEAGA, quien fuera venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.570.002; según consta de Acta de Matrimonio Nº 12 de fecha 22 de Junio de 1960; quien falleció ab-intestato en Farriar, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, tal como consta de Acta de Defunción Nº 18, de fecha 07 de Abril del 2015; expedida, por el Registro Civil Municipio Veroes; tal como consta de Legajos de Únicos y Universales Herederos de sus hijos que anexaron a la contestación de la demanda, marcadas, “A y B”, respectivamente. Arguyen los codemandados que su difunto Padre ISIDRO ARTEAGA ya identificado, era beneficiario de una CARTA AGRARIA SOCIALISTA, sobre un Lote de Terreno con una superficie de Quince Hectáreas con Mil Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (15,1760 Has) denominado Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano, tal como consta de Anexo “C”, alegando los codemandados, que la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, en forma contumaz, descarada y de mala fe, había solapado, es decir, había montado dentro de dicho terreno parcialmente en una parte de la Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano; alegando que dicho terreno había sido de su Difunto Padre, que este solapamiento hecho con malicia, con cautela y con oscuras intenciones ocurre bajo engaño, a través del INTI el 11-8-2015; después de la muerte de su padre y, siguen manifestando que era tan cierto lo antes expuesto que el Área de terreno que pretende tomarse para si en forma absurda y temeraria está conformado por un Terraplén pre constituido por su Padre para sacar el ganado a la parte alta cuando se inundaba la Finca y para no permitir que la creciente del Rio Marcano ahogara las Reces; ya que la Finca que pertenecía a su difunto Padre se encontraba comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano, y la Finca que se pretendía acreditar la posesión a la Demandante de autos, está comprendida dentro de estos linderos: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Arteaga. ESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano; es decir que solapaba o usurpaba el lindero “Sur” y “Este”, con el fin de apoderarse de manera inescrupulosa de parte que da con el lindero Norte del Rio Marcano que constituye una Zona protectora sembrada hace más de Cincuenta(50) Años, por su Padre ISIDRO ARTEAGA y con la ayuda de ellos, de manera particular con PERFECTO ARTEAGA OCHOA, encargado de sembrar los cocos y los aguacates y demás cultivos allí existentes; actualmente totalmente sembrada de Cocos, Aguacates, plátanos, cambures yucas por ellos, sus hijos. Es de resaltar que jamás y nunca la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, ha trabajado ni sembrado esa Área de Terreno si no que la posesión que se quiere aprovechar de manera ilícita es porque es la madre de nuestro Hermano Paterno, ISIDRO LILI ARTEAGA ESCORCHE quien también en forma abusiva e inconsulta ha ido desapareciendo el Lote de Ganado existente en la Finca inclusive se ignora el paradero del Toro Padrote, que todo esto se dilucidaba por ante este Tribunal a través de otro Proceso Agrario e igualmente es la madre de sus hermana Paterna, MARIA NOHEMI ARTEAGA ESCORCHE, tal como se observa en el Legajo de Únicos y Universales Herederos correspondiente a su Padre ISIDRO ARTEAGA; hechos suficientes demostrativos del Tracto Documental consignado; pero esto no le da cabida a aprovecharse de lo que no le pertenecía ya que a raíz de la muerte de su causantes, fue que la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA; tramita el Titulo al cual se ha hecho referencia reiteradamente en la presente contestación constituido si bien es cierto por una pequeña extensión del terreno pero es un Terraplén pre constituido por su padre a sus expensas para salvaguardar el ganado y sembrado por el y posteriormente por ellos, los demandados de autos, desde hace muchísimos años .
Siguen particularizando los codemandados, la contestación de la demanda del modo que se expresa a continuación:
TERCERO: No es cierto que la Demandante de autos tengan posesión alguna sobre el lote de terreno donde fundamenta su acción ya que el Lindero Norte y Oeste lo constituye un lindero natural como lo es el Rio Marcano; y este es el mismo lindero natural tal como se observa de la Adjudicación de la cual era beneficiario de una CARTA AGRARIA SOCIALISTA, de nuestro Padre ISIDRO ARTEAGA sobre un Lote de Terreno con una superficie de Quince Hectáreas con Mil Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (15,1760 Has) denominado Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano, con la diferencia que la Accionante de Autos coloca como lindero Este y Sur la Sucesión Arteaga es decir que es evidente el solapamiento que hubo en el referido instrumento por parte de la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA; que lo materializo después de la muerte de nuestro referido progenitor; aunado al hecho que si bien es cierto es cierto la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, es madre de Dos (2) hijos de nuestro Padre ISIDRO ARTEAGA; mas no es dicha ciudadana miembro de la SUCESIÓN ARTEAGA OCHOA, tal como se evidencia de los Legajos de Títulos de Únicos y Universales Herederos antes consignados; sobre lo cual se concluye que es evidente que la accionante de autos burlo la buena fe de la Institución del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para apoderarse indebidamente de lo que no le pertenecía ya que nunca ha ocupado en los linderos donde la parte actora se acredita la posesión; motivado a que los Títulos de Adjudicación de Tierras Agrarias Socialistas no se pueden realizar divisiones a la Unidad de Producción adjudicada.
CUARTO: No es cierto, que en uso de la posesión, que dice tener la demandante de autos, como esgrimen en su Escrito Libelar se haya dedicado al trabajo del campo con fines netamente agrícolas, cultivando maíz, yuca, plátanos, cambures para satisfacer su consumo familiar y de los moradores de adyacentes al predio.
QUINTO: No es cierto que nosotros hayamos ejercido algunos actos perturbatorios en el mes de Septiembre del 2015 y que en el mes de Enero de 2017 nos hayamos metido en el referido lote de terreno de manera violenta y arbitraria.
SEXTO: No es cierto que dicha ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, haya realizado gestiones amistosas a los fines de resolver este asunto en forma pacífica; razones por las cuales rechazamos en todas y cada una de sus partes de que hayamos realizado un despojo arbitrario.
Continúa los alegatos de defensa y descargo esgrimido por los codemandados: Que en cuanto al Petitorio, lo Rechazamos, Negamos y Contradecimos en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho de la llamada por la Parte Actora de Autos como ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, solicitada en la presente causa; por ser incierto que la parte actora se le esté perturbando, sobre un predio que nunca ha ocupado y que forma parte por más de Cincuenta (50) Años del Fundo denominado Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano y de manera especial de la hoy denominada por el INTI como Red Sucesión Marcelina Ochoa de Arteaga por cuanto quedo totalmente resuelto el Conflicto de Partición que cursa por ante ese Despacho relacionado con la Sucesión de nuestro Padre ISIDRO ARTEAGA y de nuestra Madre MARCELINA ARTEAGA.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).
En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numerales 1º y 6º, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1º: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; (…); 6º: procedimientos de desocupación o desalojos de fundo”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se Declara y Decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Seguidamente pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la presente decisión, todo ello en vista de la síntesis de la controversia, enunciación y valoración probatoria realizada en los capítulos precedentes.
En tal sentido, este Tribunal Agrario antes pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa considera necesario formular algunas precisiones con relación a las acciones posesoria por Despojo a la posesión agraria:
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, este Juzgador considera prudente realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los Tribunales Agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
En atención a ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, - al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 7to, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva , es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, se hace examinar lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, el cual recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre ( ...).
En tanto que la posesión agraria, demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.
En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.
Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.
En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Conforme a lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye que, efectivamente la “Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgado a destacar algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.. (Subrayado de este Tribunal Agrario).
Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las denominadas acciones posesorias por Despojo a la posesión agraria, tal como lo consagra el numeral 1ro, del artículo 197 de la precitada Ley Agraria, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
La presente demanda se trata de una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, ya que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, no es otra que la de amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En ese contexto y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios, los estados en los términos de sus competencias y la participación popular entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su participación; en ese sentido, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Dicho esto, cuando analizamos la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, además de hacer referencia a la posesión civil, institución diferente a la posesión agraria, la cual a la luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la posesión del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, de allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados, como lo es el procedimiento de naturaleza cautelar interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, proscrito para la materia agraria como se dijo
Así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, enfocándonos en el caso de marras, este Juzgador pasa seguidamente a establecer la respectiva estimación y valoración de las pruebas promovidas por las partes dentro de la presente causa y admitidas por esta Instancia Agraria. Al respecto observa lo siguiente:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente causa por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, portadora de la cédula de identidad N°. V-4.083.549 quienes tienen como representante judicial Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, Abogado CARLOS REMOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
DOCUMENTALES:
1.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Documento Copia de Cedula de Identidad de la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549 y original de Acta de Requerimiento, efectuado a la Defensoria Publica Agraria de fecha 04 de abril de 2017. (marcada con la letra “A y B”). (Cursante al folio 06).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Tribunal le imparte valor probatorio a estos instrumentos por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas documentales demuestran primeramente la identificación personal de la parte demandante, de acuerdo a los datos contenidos en la cédula de identidad, y el segundo documento demuestra, que hubo cumplido la demandante con la formalidad de requerimiento de asistencia jurídica por ante la institución pública de defensa a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa. Así se Declara y Decide.
2.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Certificado electrónico Zamora emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549, de fecha 22/09/2015. (Cursante al folio 07). (Marcada con la letra “C”).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor de la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549, un instrumento administrativo, consistente en Certificado Electrónico Zamorano, sobre un terreno denominado “Macagua Mía”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2), ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho instrumento. A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra la existencia documentaria, que aporta el registro del señalado predio agrícola, ante la Institución del Estado Venezolano, encargada de la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola, así mismo, le confiere a su titular el derecho de de permanencia agraria, para el desarrollo optimo, constante y permanente de la unidad agroproductiva, dentro del marco de seguridad y soberanía agroalimentaria, lo que a su vez presupone un medio de trasferencia de la posesión legítima de las tierras productivas, ocupadas y trabajadas por el beneficiario. Este medio probatorio, colorea y refuerza el hecho cierto del ejercicio de la posesión agraria por parte del titular, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el caso particular, la accionante se corresponde como sujeto beneficiaria preferencial en la adjudicación de tierras por ser digna mujer jefa de familia dedicada a la producción agrícola, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documental administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil Así se Declara y Decide.
3.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Documento de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 22334166015RAT0004055 emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549, de fecha 11 de agosto de 2015, sobre un lote de terreno denominado “Macagua Mía”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2) aproximadamente, ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano. (marcada con la letra “D”). (Cursante al folio 08 al 10).
Valoración y Estimación del Medio probatorio:
Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor de la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549, un instrumento administrativo “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 22334166015RAT0004055”, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Macagua Mía”, con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2), ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano. A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra la existencia documentaria, que aporta el registro del señalado predio agrícola, ante la Institución del Estado Venezolano, encargada de la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola, y habiéndose emitido bajo los parámetros y determinaciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico que rige esta especial materia agraria, le confiere a su titular o beneficiaria, el legitimo derecho que emana de la propiedad agraria, vale decir el de poseer, usar, gozar, explotar las tierras de manera optima en el desarrollo agrícola y al aprovechamiento de los frutos de esta actividad agraria, preservando el ambiente, los recursos naturales y biodiversidad ecológica. En consecuencia este Juzgador le otorga todo su valor probatorio como documental administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara y Decide.
DE LAS TESTIMONIALES
La parte demandante, tanto en su escrito de demanda así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal ante esta instancia tribunalicia en la presente causa, promovió Prueba Testimonial, solicitando se escuchara las deposiciones de los ciudadanos:
EXTRIBERTA SUAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-2.140.963. ELIDA ROSA MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.211.686. MIREYA GISELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.963.625. DALILA YSMENIA MONTERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.963.625. CARMEN ELENA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V-7.910.495. NESTOR HUMBERTO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.261.909. YUDIT DARIA PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-3.457.891. LUIS FRANCISCO MORENO HERAZO, titular de la cédula de identidad Nro V-25.177.080. ALEJANDRA COROMOTO TOVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.853.448. CLEMENCIA OROZCO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.454.168; todos domiciliados en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
En cuanto a las testimoniaeles de los ciudadanos:
• MIREYA GISELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.963.625; domiciliada en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• DALILA YSMENIA MONTERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.963.625; domiciliada en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• CARMEN ELENA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V-7.910.495; domiciliada en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• NESTOR HUMBERTO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.261.909; domiciliado en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• YUDIT DARIA PARRA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-3.457.891; domiciliada en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
• CLEMENCIA OROZCO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.454.168; domiciliada en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha Doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las Diez de la mañana (10:00,am), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, todos ellos arriba identificados, dejándose constancia en el acta levantada de dicha audiencia, que los mismos, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarlos ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar el presente medio probatorio con relación a los identificados testigos. Así se Declara y Decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
• EXTRIBERTA SUAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro V-2.140.963; domiciliada en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente:
Primera pregunta diga el testigo si conoce de vista trato y a la ciudadana comunicación FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549.
Respuesta; la conozco desde hace más de treinta años
Segunda pregunta. Indique la testigo si sabe y le consta que la señora FELICINDA ESCOLCHA, posee un lote de terreno en Asentamiento Campesino palo quemao y cuyo terreno es denominado MACAGUA MIA.
RESPUESTA: SI.
TERCERA PREGUNTA: diga si por el conocimiento que dice tener, puede indicar a este tribunal que tiempo aproximado tiene ocupando la señora FELICINDA ESCOLCHA el terreno que acabamos de mencionar.
Respuesta: Más de cuarenta años (40).
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que tipo de actividad desarrolla la señora FELICINDA ESCOLCHA en ese terreno.
Respuesta: plátano ahuyama, yuca, cambur y otros rubros.
Quinta pregunta: diga el testigo, si tiene conocimiento que en el terreno que posee la señora FELICINDA ESCOLCHA se presento alguna situación, o hecho irregular respecto a los hermanos ARTEAG OCHOA.
Respuesta: si se presento pero no hay ningún interés en el juicio si no que se haga justicia.
SEXTA PREGUNTA. Puede usted indicar al tribunal si tiene conocimiento que los ciudadanos específicamente PERFECTO ARTEAGA OCHOA, ISIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA y JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA despojaron a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA del lote de terreno que ella ocupaba.
RESPUESTA: han tenido sus contradicciones siempre.
SEPTIMA PREGUNTA: indique usted si tiene conocimiento que luego de ocurrido el despojo la señora FELICINDA ESCOLCHA ha podido continuar trabajando las actividades del campo en ese predio.
Respuesta: no ha seguido trabajando en ese predio.
Al interrogatorio formulado por el Juez:
Primera pregunta: Usted vive cerca o es vecina del sitio donde usted indica que la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA posee desde hace mas de treinta años, el lote de terreno denominado “MACAGUA MIA”.
RESPUESTA: Si vivo cerca.
SEGUNDA PREGUNTA: La testigo diga al tribunal, si apreciaba, observaba, o podía darse cuenta, de manera directa y personal, que la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA realizaba labores del campo en el indicado terreno.
Respuesta: Si.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo a este tribunal, si tiene conocimiento directo y personal de las razones o causas que no permitieron a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA continuar realizando estas labores del campo en el denominado terreno “MACAGUA MIA”.
RESPUESTA: SI, por los problemas que tuvo con los ciudadanos perfecto , ISIDRO y el resto de los hermanos, por cuanto los indicados ciudadanos no le permitían la Entrada a la señora FELICINDA ESCOLCHA al referido terreno.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este sentenciador le da valor probatorio a esta testimonial, toda vez que la señalada testigo, fue conteste tanto en su deposición, así como a cada una de las preguntas formuladas por la parte promoverte, al igual que las formuladas por este juzgador, en cuanto a los hechos alegados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordando esta declaración testimonial, con las demás probanzas articuladas a la presente causa, pudiéndose destacar de esta testimonial, la demostración de que la accionante, ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, mantenía una verdadera posesión agraria, bajo el desarrollo de actividades agroproductivas, con respecto al predio del cual alega haber sido despojada, del mismo modo en cuanto a la identificación del predio objeto del despojo alegado en la pretensión, así como de los hechos suscitados, relacionados con el despojo propiamente dicho, con la precisión de la identificación de sus autores, es decir de las personas quienes perpetraron los hechos desposesorios que le impidieron a la parte demandante, mantenerse sobre el predio objeto de la demanda, en la continuación y desarrollo de sus actividades agrícolas. Así se Declara y Decide.
ELIDA ROSA MORENO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.211.686; domiciliada en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente:
Primera pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y a la ciudadana comunicación FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549.
Respuesta; Si.
Segunda pregunta. Indique la testigo si sabe y le consta que la señora FELICINDA ESCOLCHA, posee un lote de terreno en el Asentamiento Campesino palo quemao y cuyo terreno es denominado MACAGUA MIA.
RESPUESTA: SI.
TERCERA PREGUNTA: diga si por el conocimiento que dice tener, puede indicar a este tribunal que tiempo aproximado tiene ocupando la señora FELICINDA ESCOLCHA el terreno que acabamos de mencionar.
Respuesta: Bueno desde que tengo uso de razón siempre la he visto ahí, tiene bastante tiempo.
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que tipo de actividad desarrolla la señora FELICINDA ESCOLCHA en ese terreno.
Respuesta: Tiene siembras de yuca, plátanos entre otras.
Quinta pregunta: diga el testigo, si tiene conocimiento que en el terreno que posee la señora FELICINDA ESCOLCHA se presento alguna situación, o hecho irregular respecto a los hermanos ARTEAG OCHOA.
Respuesta: Si
SEXTA PREGUNTA. Puede usted indicar al tribunal si tiene conocimiento que los ciudadanos específicamente PERFECTO ARTEAGA OCHOA, ISIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA y JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA despojaron a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA del lote de terreno que ella ocupaba.
RESPUESTA: Ellos quieren despojarla de esos terrenos, siendo que este terreno es lo único que ella tiene para mantenerse.
SEPTIMA PREGUNTA: indique usted si tiene conocimiento que luego de ocurrido el despojo la señora FELICINDA ESCOLCHA ha podido continuar trabajando las actividades del campo en ese predio.
Respuesta: No ha podido.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este sentenciador le da valor probatorio a esta testimonial, toda vez que la señalada testigo, fue conteste tanto en su deposición, así como a cada una de las preguntas formuladas por la parte promoverte, al igual que las formuladas por este juzgador, en cuanto a los hechos alegados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordando esta declaración testimonial, con las demás probanzas articuladas a la presente causa, pudiéndose destacar de esta testimonial, la demostración de que la accionante, ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, mantenía una verdadera posesión agraria, bajo el desarrollo de actividades agroproductivas, con respecto al predio del cual alega haber sido despojada, del mismo modo en cuanto a la identificación del predio objeto del despojo alegado en la pretensión, así como de los hechos suscitados, relacionados con el despojo propiamente dicho, con la precisión de la identificación de sus autores, es decir de las personas quienes perpetraron los hechos desposesorios que le impidieron a la parte demandante, mantenerse sobre el predio objeto de la demanda, en la continuación y desarrollo de sus actividades agrícolas. Así se Declara y Decide.
• LUIS FRANCISCO MORENO HERAZO, titular de la cédula de identidad Nro V-25.177.080; domiciliado en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente:
Primera pregunta diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549.
Respuesta; si la conozco.
Segunda pregunta. Indique la testigo si sabe y le consta que la señora FELICINDA ESCOLCHA, posee un lote de terreno en el Asentamiento Campesino palo quemao y cuyo terreno es denominado MACAGUA MIA.
RESPUESTA: SI.
TERCERA PREGUNTA: diga si por el conocimiento que dice tener, puede indicar a este tribunal ,que tiempo aproximado tiene ocupando la señora FELICINDA ESCOLCHA el terreno que acabamos de mencionar.
Respuesta: Bueno que yo sepa tiene más de cuarenta años.
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que tipo de actividad desarrolla la señora FELICINDA ESCOLCHA en ese terreno.
Respuesta: Ahí han sembrado muchas cosas, sembraban ahuyama, tienen coco, plátano, cambur locho en una orilla.
Quinta pregunta: diga el testigo, si tiene conocimiento que en el terreno que posee la señora FELICINDA ESCOLCHA se ha presento alguna situación, o hecho irregular respecto a los hermanos ARTEAG OCHOA.
Respuesta: bueno ahí ellos tienen su problema después que murió el viejo.
SEXTA PREGUNTA. Puede usted indicar al tribunal si tiene conocimiento que los ciudadanos específicamente PERFECTO ARTEAGA OCHOA, ISIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA y JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA despojaron a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA del lote de terreno que ella ocupaba.
RESPUESTA: Bueno ella no ha salido de ahí todavía.
SEPTIMA PREGUNTA: indique usted si tiene conocimiento que luego de ocurrido el despojo, la señora FELICINDA ESCOLCHA ha podido continuar trabajando las actividades del campo en ese predio.
Respuesta: ella está ahí limpiando sus matas, lo que la dejan hacer a veces la quieren sacar.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este sentenciador desestima la presente declaración testimonial y consecuentemente no le imparte ni da valor probatorio alguno, siendo desechada tal declaración testimonial, toda vez que el señalado testigo, en su deposición, al interrogatorio formulado por la parte promovente, en sus respuestas fue inconsistente, resultando su declaración incongruente y contradictoria. Así se Declara y Decide.
• ALEJANDRA COROMOTO TOVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.853.448; domiciliada en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Quien rindió declaración testimonial del modo siguiente:
A las preguntas de la Parte promovente:
Primera pregunta diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.083.549.
Respuesta; no la conozco.
Segunda pregunta. Indique la testigo si sabe y le consta que la señora FELICINDA ESCOLCHA, posee un lote de terreno en el Asentamiento Campesino palo quemao y cuyo terreno es denominado MACAGUA MIA.
RESPUESTA: SI lo he escuchado.
TERCERA PREGUNTA: diga si por el conocimiento que dice tener, puede indicar a este tribunal, que tiempo aproximado tiene ocupando la señora FELICINDA ESCOLCHA el terreno que acabamos de mencionar.
Respuesta: hace treinta años, he escuchado el comentario así, tiene tiempo, treinta años.
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que tipo de actividad desarrolla la señora FELICINDA ESCOLCHA en ese terreno.
Respuesta: producción, de eso es que ella vive , de producir.
Quinta pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el terreno que posee la señora FELICINDA ESCOLCHA se ha presento alguna situación, o hecho irregular respecto a los hermanos ARTEAG OCHOA.
Respuesta: si se ha escuchado.
SEXTA PREGUNTA. Puede usted indicar al tribunal si tiene conocimiento que los ciudadanos específicamente PERFECTO ARTEAGA OCHOA, ISIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA y JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA despojaron a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA del lote de terreno que ella ocupaba.
RESPUESTA: Si lo he escuchado que la han despojado.
SEPTIMA PREGUNTA: indique usted si tiene conocimiento que luego de ocurrido el despojo, la señora FELICINDA ESCOLCHA ha podido continuar trabajando las actividades del campo en ese predio.
Respuesta: No ha podido.
Seguidamente el Juez realiza preguntas a la testigo.
En este recinto dígame si usted si observa en este recinto a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA.
Respuesta. Si, se encuentra en esta sala.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este sentenciador desestima la presente declaración testimonial y consecuentemente no le imparte ni da valor probatorio alguno, siendo desechada tal declaración testimonial, toda vez que el señalado testigo, en su deposición, al interrogatorio formulado por la parte promovente, en sus respuestas fue inconsistente, resultando su declaración incongruente y contradictoria, pudiéndose evidenciar que el testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos de manera referencial y no de forma directa y personal, siendo que además manifiesta no conocer a la parte demandante y promovente en su declaración . Así se Declara y Decide.
DE LA RPUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte Demandante promovió y ratifico la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitando se fijara oportunidad y hora, para que sea practicada la misma, en el lote de terreno objeto del presente litigio, y se dejara constancia de los particulares que a continuación se señalan:
1) De la dirección exacta donde se encuentra constituido. 2) De las personas que se encuentran en lote de terreno y el tiempo que llevan en el lote y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. 3) Que el lote de terreno objeto de inspección judicial, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano. 4) Que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola. 5) Que el lote de terreno donde se practica la inspección judicial, es el mismo que aparece en el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario que se anexa con la demanda. 6) De cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo dicha inspección judicial, para el día veintisiete (27) de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo practicada la misma en la fecha fijada tal como consta desde el folio 235 hasta el folio 238 ambos inclusive del presente expediente, de la siguiente manera:
Sic. “En el día de hoy viernes Veintisiete (27) de Octubre de 2017, siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de haber sido promovidas por las partes como medio probatorio cuya causa es llevada en expediente signado con el alfanumérico: A-0533, nomenclatura particular de este Juzgado, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las diez de la mañana (10:00a.m), el Tribunal se constituyó, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI),ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Presente en el acto el Abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Inpreabogado Nº 126.579, en su condición de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.083.549. También presente en este acto, y por la parte demandada se encuentran presentes los los ciudadanos PERFECTO ARTEAGA OCHOA, ISIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA y JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.514.504, V-8.513.160, V-12.285.533 y V-10.857.025 respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO Inpreabogado N° 17.586,, Igualmente el Tribunal se hizo acompañar de la Experto adscrita a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana LIBIA AGUILAR, Técnico de Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.387.379, provista como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus áreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, así como dar respuesta a los particulares solicitados en el medio probatorio de Inspección Judicial promovidas y ratificadas por ambas partes, todo lo cual, quedará plasmado en la presente acta, que a los efectos legales será levantada. Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia en primer lugar de los particulares solicitados por la parte demandante. PRIMERO: Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido el tribunal; Con relación al primer punto este tribunal deja constancia con el apoyo técnico designada para esta misión , que se encuentra constituido en un lote de terreno con una superficie aproximada de 6334m2 ubicado en el sector Farrial asentamiento campesino Palo Quemao el Chino Municipio Veroes del estado Yaracuy, en cuanto a la denominación del lote de terreno, la parte demandante indica que la tienen identificada o conocida como Macagua Mía, lo cual será constatado en el informe técnico correspondiente. SEGUNDO: Dejar constancia de las personas que se encuentran en lote de terreno y el tiempo que llevan en el lote, y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. En cuanto al punto dos. El tribunal deja constancia que al momento de practicar la inspección judicial abordamos una unidad mecanizada (tractor), el cual nos permitió o facilito el acceso al lote de terreno objeto de inspección judicial, debido a las condiciones que presenta, como lo es una vegetación mediana lo que no permitió el ingreso al predio a pie, sin embargo nos trasladamos hasta los límites del terreno que están debidamente cercados con alambre de púas de cuatro y cinco pelos soportados sobre estantillos de maderas y cercas vivas, y que bordea el terreno. En cuanto a las personas que se encuentran en el predio este tribunal con el apoyo técnico designado deja constancia que al momento de ingresar al predio objeto de inspección judicial nos acompañaron tanto los que figuran como parte demandante, como los codemandados, sin embargo, no observamos que estuvieran realizando ningún tipo de labores persona alguna, (….). TERCERO: Que se deje constancia que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano. En cuanto a este particular el tribunal deja constancia que luego de tomar en consideración los referentes geográficos, así como las determinaciones indicadas por el instrumento satelital, pudimos constatar que se corresponden con los linderos antes indicados. CUARTO: Dejar constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola. En relaciona este particular el tribunal con el apoyo técnico deja constancia que se observo una plantación de coco de aproximadamente diez años, también se observo algunas plantas de aguacate con una data de doce años, así mismo se observo una plantación de musáceas. Con una data aproximada de cinco años. QUINTO: Dejar constancia que el lote de terreno donde se encuentra es el mismo que aparece en el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario que se anexa con la demanda. En cuanto a este particular el tribunal deja constancia que se tomaron algunos puntos de coordenadas UTM, y Con relación a la correspondencia, o no de los títulos administrativos expedidos por el ente regulador (INTI), en nuestra nación, será constatado de acuerdo al informe técnico correspondiente para la verificación exacta de acuerdo a los puntos de coordenadas UTM, y con lo que aparece en los registros del inti, con relación a los predios y los registros de tierras con vocación de uso agrario que tiene su administración y que corresponde pues a los elementos que se puedan determinar en cuanto a la correspondencia geográfica o no de este punto numero cinco a tal efecto el tribunal le hace entrega a la experto designada copia simple del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTI en este predio, para los efectos de las determinaciones antes indicadas, con los datos tomados en el GPS, y los que aparecen , Pueda señalar si se corresponde o no al mismo Título. Finalizada la evacuación de los particulares contenidos en el medio probatorio de Inspección Judicial promovido y ratificados por la parte demandante, este tribunal procede a dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud de la parte demandada. PRIMERO: que se deje expresa constancia de que este tribunal se encuentra constituido en un Lote de Terreno; ubicado en el Fundo denominado Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano. En referencia a este particular este tribunal deja constancia que la inspección judicial se está realizando sobre un lote de terreno el cual según los demandados forma parte de uno de mayor extensión, sin embargo el litigio o controversia se contrae sobre la superficie antes indicada de 6334m2, por lo que se presenta una variable en cuanto a los linderos; NORTE; RIO MARCANO. SUR; TERRENOS OCUPADOS POR ANTONIO ROJAS, ESTE CARRETERA FARRIAL PLAMASOLA Y OESTE RIO MARCANO. SEGUNDO: que se deje expresa constancia con la debida asistencia del práctico asesor de la existencia de que en el referido lote de terreno donde se encuentra constituido este honorable Tribunal existen: Sembradíos de Cocos, Aguacates, Plátanos, Cambures Yucas; y están ubicados dentro de un Terraplén de tierra que conforma la parte alta del Fundo dividido por una Cerca perimetral para proteger la parte Agrícola de la Pecuaria y en el resto existen Pastos Artificiales, Cercas perimetrales en toda su extensión con sus respectivas Líneas Divisorias, Corrales que constituyen los Potreros y se deje expresa constancia aproximada de la Data de los mismos y de las situaciones fitosanitarias en que se encuentran los mismos. En relación a este particular el tribunal, lo da por reproducido por cuanto es coincidente con el particular cuarto solicitado por la parte demandante y desarrollado por este tribunal en la presente inspección, en cuanto a, si está conformado dentro de un terraplén, el tribunal deja constancia que efectivamente la actividad de siembra se encuentra conformado dentro de un terraplén. Así mismo deja constancia que el terreno objeto de inspección en uno de sus linderos se encuentra totalmente delineado por una cerca de alambre de púas de cuatro pelos y estantillos de madera. En referencia a la data de las siembras existentes este tribunal lo da por reproducido, y en referencia a las condiciones fitosanitarias serán objeto de la ampliación en el informe técnico complementario. TERCERO: que se deje expresar constancia que el Lote de Terreno antes referido se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano. Particular tercero. Este tribunal lo da pro reproducido por cuanto fue desarrollado en el particular primero de la presente inspección. CUARTO: que se deje expresa constancia con el debido asesoramiento del práctico de todas las mejoras, bienhechurías, instalaciones, cultivos y semovientes (Ganado Vacuno) existentes en el pre alinderado predio y el estado general de los mismos. a este particular el tribunal deja constancia que el presente particular será desarrollado por el técnico en el informe correspondiente, asi mismo se deja constancia que se pudo observar cuatro semovientes ( ganado bovino) al cual no se le pudo distinguir marcas o señales de hierros, en cuanto a las bienhechurías este tribunal deja constancia de que se observo unas cercas perimetrales, y los cultivos ampliamente señalados en la inspección, así mismo se deja constancia que se toma como referencia lo indicado por la parte solicitante, sin embargo se deja constancia que dicha información será corroborada y verificada en los registros del INTI, y formara parte del informe técnico complementario, el cual será agregado a las actas procesales. Evacuados como fueron los particulares promovidos por las partes, como medio probatorio de Inspección Judicial. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, y solicita al experto designado consigne el informe técnico complementario de la presente Inspección Judicial, y en consecuencia el experto solicita se le concedan cinco días de despacho para efectuar la consignación del referido informe, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las Doce del Medio día (12:00.m). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Se deja constancia que el contenido del acta transcrita es traslado fiel y exacto de la grabación efectuada en el acto de inspección judicial. De fecha viernes Veintisiete (27) de Octubre de 2017, de acuerdo a lo ordenado por el Juez en el acta de asistencia levantada el día de la práctica de la inspección judicial antes mencionada, todo de acuerdo a lo establecido en la parte infine del artículo 189 del código de procedimiento civil.” (Cursiva del Tribunal)
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria, que la parte demandante alega tener y de la cual manifiesta haber sido despojada. En el concreto caso, este tribunal estima que el indicado medio probatorio sirvió para constatar, por una parte, que existe correspondencia, entre el terreno señalado en la demanda, como predio agrícola sobre el cual se perpetró los actos de despojo denunciado, con respecto al lote de terreno adjudicado por parte del INTI, a favor de la parte demandante, ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.083.549. Del mismo modo, se desprende de esta inspección judicial, la existencia de un desarrollo agrícola sobre el predio inspeccionado, que le da connotación de unidad agrícola productiva, pudiéndose observar la existencia de cultivos permanentes, tales como coco, aguacate musáceas ( PLATANO Y CAMBUR). Con relación a la Inspección Judicial efectuada por este juzgado, se preservó el control de la prueba y por ende, surte sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente; razón por la cual, al no evidenciarse en las actas que exista contradicción alguna en el contenido de dicha inspección, se valora de acuerdo a las formalidades que al efecto establece en los artículos 472 al 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, como demostrativa de los hechos en ella explanados. Así se Declara y Decide.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada del presente juicio, en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática Certificada de Solicitud N° 3.880-16 de fecha 02 de diciembre de 2016, de Declaraciones de Títulos de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARCELINA OCHOA DE ARTEAGA (madre), titular de la cédula de identidad N° V-3.261.019 quien en vida fuera legitima conyugue del ciudadano ISIDRO ARTEAGA (padre), titular de la cédula de identidad N° 2.570.002, según Acta de Matrimonio N° 09 de fecha 22 de junio de 1960. Marcado con la letra "A”. (Folio 48 al 106).
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia certificada de Solicitud N° 3.756-16 de fecha 07 de octubre de 2016, Declaraciones de Títulos de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARCELINA OCHOA DE ARTEAGA (madre), titular de la cédula de identida N° V-3.261.019 quien en vida fuera legitima conyugue del ciudadano ISIDRO ARTEAGA (padre), titular de la cédula de identidad N° 2.570.002, según Acta de Matrimonio N° 09 de fecha 22 de junio de 1960. Marcado con la letra "B” (Folio 107 al 175).
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de de Documento Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierra a favor del ciudadano ISIDRO ARTEAGA, ya identificado, de fecha 19/08/2005, sobre un Lote de Terreno con una superficie de Quince Hectáreas con Mil Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (15,1760 Has) denominado Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano. Marcado con la letra "C”. (Folio 176 al 180).
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Solicitud realizada ante el Instituto Nacional de Tierra de Inspección Técnica sobre el predio denominado Finca LA CARPINTERA (Red Sucesión Marcelina Ochoa de Arteaga), para el otorgamiento de Título de Adjudicación Agraria Socialista y el Registro Agrario. Marcado con la letra "D” (Folio 181 al 182).
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Informe Técnico emitido por el Equipo Técnico del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy sobre el Predio denominado Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano; el cual dicho organismo denomino Red Sucesión Marcelina Ochoa de Arteaga, RIF J-40584457-4 representada por Ysidro Arteaga, C.I. V-8.513.160 (Demandado de Autos). Marcado con la letra "D”. (Folio 183 al 190).
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Solicitud de copias de Informe de Inspección Técnica sobre el predio denominado Finca LA CARPINTERA (Red Sucesión Marcelina Ochoa de Arteaga), de fecha 10 de mayo de 2017, específicamente donde se menciona la Suseción de Marcelina Ochoa de Arteaga. Marcado con la letra "E”. (Folio 191 y Vto.).
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Informe Técnico de Inspección, emitido por el Equipo Técnico del Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, específicamente La Verificación de la Codición de Ocupación y Actividad Agroproductiva, sobre el Predio ocupado por la Red Sucesión Marcelina Ochoa de Arteaga, RIF J-40584457-4 representada por Ysidro Arteaga, C.I. V-8.513.160, denominado Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Marcado con la letra "E”. (Folio 192 al 200).
-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre la tramitación del procedimiento de Solicitud de Adjudicación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario, sobre el lote ocupado por la Red Sucesión Marcelina Ochoa de Arteaga, RIF J-40584457-4, ubicado en ubicada en el Sector Rio Marcano, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una extensión de 12 hectáreas con 60 metros cuadrados. Marcado con la letra “F”. (Folio 201).
Los Medios Probatorios Instrumentales, promovidos por la parte demandada y arriba identificados con las letras: “A”; “B”; “C”; “D” E”F; fueron debidamente providenciados y admitidos por este tribunal según auto de fecha 03 de Octubre de 2017, lo que se puede evidenciar de los folios 220 al 225 que cursan insertos al presente expediente.
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a pruebas instrumentales ut supra indicados:
Por cuanto a pesar de que los enunciados medios probatorios fueron debidamente admitidos por este tribunal en su debida oportunidad procesal, no obstante, los mismos no fueron objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha 12 de Abril de 2018, por cuanto la parte demandada, siendo su promovente, no asistió ni de forma personal ni a través de apoderado judicial alguno, a la predicha Audiencia de Pruebas, por lo cual no pueden ser objeto de estimación ni se le puede impartir valor probatorio alguno a los indicados medios probatorios, quedando estos sin ningún efecto ni relevancia legal. Así se Declara y Decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Como pruebas testimoniales fueron promovidos a los siguientes ciudadanos:
1- GERSON JAIR GARCIA PARRA, cedula de identidad Nº V-10.374.210, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N.
2.-ELENA MARIA QUIÑONEZ, cedula de identidad Nº V-6.652.739, domiciliado en la Calle Principal Libertador con Cruce Calle La Iglesia, Casa Nº 6.
3.- JUAN DEL CRISTO FLORES, cedula de identidad Nº V-2.712.412, domiciliado en la Calle La Estación, Sector La Laguna, Casa S/N todos hábiles, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Farriar, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a prueba testimonial ut supra indicada:
Por cuanto a pesar de que los enunciados medios probatorios fueron debidamente admitidos por este tribunal en su debida oportunidad procesal, no obstante, los mismos no fueron objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebrada la Audiencia de Pruebas, en fecha 12 de Abril de 2018, por cuanto la parte demandada siendo su promovente, no asistió ni de forma personal ni a través de apoderado judicial alguno, a la predicha Audiencia de Pruebas, por lo cual no pueden ser objeto de estimación ni se le puede impartir valor probatorio alguno a los indicados medios probatorios, quedando estos sin ningún efecto ni relevancia legal. Así se Declara y Decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Solicitó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el escrito de contestación de la demanda. a fin de que se deje expresa constancia de los siguientes particulares:
Primero que se deje expresa constancia de que este tribunal se encuentra constituido en un Lote de Terreno; ubicado en el Fundo denominado Finca LA CARPINTERA, ubicada en el Sector Farriar Asentamiento Campesino Palo Quemao, Municipio Veroes del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano.
Segundo: que se deje expresa constancia con la debida asistencia del práctico asesor de la existencia de que en el referido lote de terreno donde se encuentra constituido este honorable Tribunal existen: Sembradíos de Cocos, Aguacates, Plátanos, Cambures Yucas; y están ubicados dentro de un Terraplén de tierra que conforma la parte alta del Fundo dividido por una Cerca perimetral para proteger la parte Agrícola de la Pecuaria y en el resto existen Pastos Artificiales, Cercas perimetrales en toda su extensión con sus respectivas Líneas Divisorias, Corrales que constituyen los Potreros y se deje expresa constancia aproximada de la Data de los mismos y de las situaciones fitosanitarias en que se encuentran los mismos.
Tercero: que se deje expresar constancia que el Lote de Terreno antes referido se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Marcano. SUR: Terrenos ocupados por Antonio Rojas. ESTE: Carretera Farriar- Palma Sola y OESTE: Rio Marcano.
Cuarto: que se deje expresa constancia con el debido asesoramiento del práctico de todas las mejoras, bienhechurías, instalaciones, cultivos y semovientes (Ganado Vacuno) existentes en el pre alinderado predio y el estado general de los mismos.
El indicado medio probatorio se llevó a cabo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). tal como consta desde el folio 235 hasta el folio 238 ambos inclusive del presente expediente, de la siguiente manera:
Valoración y Estimación de los Medio probatorio referidos a pruebas de inspección judicial ut supra indicada:
Por cuanto a pesar de que los enunciados medios probatorios fueron debidamente admitidos por este tribunal en su debida oportunidad procesal, no obstante, los mismos no fueron objeto de tratamiento ni de evacuación en la oportunidad procesal en que se llevara a cabo la celebrada la Audiencia de Pruebas, en fecha 12 de Abril de 2018, por cuanto la parte demandada, siendo su promovente, no asistió ni de forma personal ni a través de apoderado judicial alguno, a la predicha Audiencia de Pruebas, por lo cual no pueden ser objeto de estimación ni se le puede impartir valor probatorio alguno a los indicados medios probatorios, quedando estos sin ningún efecto ni relevancia legal. Así se Declara y Decide.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandante, a lo largo del proceso logró demostrar –a juicio de quien suscribe- los hechos en que basa su pretensión, esto es, por una parte, la relación material, cierta, efectiva, y patentizable, a través del desarrollo de la posesión agraria, que ha mantenido la accionante, FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549, hasta el momento en que sufrió los actos desposesorios, con relación al predio agrícola denominado “Macagua Mía”, con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2), ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano, así mismo, la existencia de la unidad agroproductiva, en la cual desarrolla las actividades agrícolas la mencionada demandante, y cuyo predio se encuentra sembrado de cultivos y plantaciones permanentes, así como semipermanentes, en producción, tales como, coco, plátano y lechosa, lo cual acrisola la dedicación a las labores del campo de la demandante, es decir la posesión agraria como presupuesto esencial en la procedencia de la acción restitutoria de posesión agraria, y en el particular caso, que para el momento histórico en que se suscito el despojo, aducido por la accionante, el indicado predio agrícola, se encontraba en producción a través de las labores del campo desarrolladas por la demandante de autos, todo lo cual quedó plenamente demostrado, por una parte, por las pruebas documentales promovidas por la demandante, evacuadas y debidamente tratadas en audiencia de pruebas, referidas a Certificado Electrónico Zamorano, sobre un terreno denominado “Macagua Mía”, y de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 22334166015RAT0004055 emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.083.549, de fecha 11 de agosto de 2015, sobre un lote de terreno denominado “Macagua Mía”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2) aproximadamente, ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano, se desprende que los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como ente rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración, cumplen con las formalidades necesarias para ser considerados como fehacientes, por cuanto los mismos deben surgir mediante un procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento o negativa del aludido instrumento; en ese orden, se debe resaltar que los actos administrativos una vez promulgados adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, esto significa que dichos actos se considera válidos y eficaces y son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, resultando de ello, que para la expedición de tales Títulos de Adjudicación, es menester un procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de otorgar a los campesinos y campesinas, mediante la expedición de un acto administrativo el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela; y, por otra parte, quedó comprobado tal condición de posesión agraria, que mantenía la parte demandante sobre el predio agrícola hasta el momento de la desposesión, a través de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2017, sobre el predio agrícola objeto de la controversia, a través del cual se pudo constatar, según se desprende del particular CUARTO, contenido en el acta que a esos efectos se levantara, que en el lote de terreno inspeccionado se observó alguna actividad agrícola. En relación este particular, el tribunal con el apoyo técnico dejó constancia que se observo plantaciones de coco de aproximadamente diez años, también se observo algunas plantas de aguacate con una data de doce años, así mismo se observo una plantación de musáceas. Con una data aproximada de cinco años. Así se Declara y Decide.
De igual manera, este presupuesto quedó demostrado, mediante las pruebas testimoniales, rendidas por las ciudadanas Extriberta Suárez Blanco y Elida Rosa Moreno Rivero, ambas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Farrial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.140.963, y V-14.211.686, respectivamente, quienes fueron contestes tanto en sus respectiva deposiciones, así como a cada una de las preguntas formuladas por la parte promoverte, al igual que las formuladas por este juzgador, en cuanto a los hechos alegados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordando estas declaraciones testimoniales, con las demás probanzas articuladas a la presente causa, pudiéndose destacar de esta testimonial, la demostración de que la accionante, ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, mantenía una verdadera posesión agraria, bajo el desarrollo de actividades agroproductivas, con respecto al predio del cual alega haber sido despojada, del mismo modo en cuanto a la identificación del predio objeto del despojo alegado en la pretensión, así como de los hechos suscitados, relacionados con el despojo propiamente dicho, con la precisión de la identificación de sus autores, es decir de las personas quienes realizaron tales actos desposesorios, que le impidieron a la parte demandante, antes identificada, mantenerse sobre el predio objeto de la demanda, en la continuación y desarrollo de sus actividades agrícolas. En esta ultimo caso, es decir, la demostración del despojo, quedaron reflejadas en las declaraciones testimoniales rendidas por las antes identificadas ciudadanas, debiendo resaltar las siguientes:
En relación a la declaración testimonial de la ciudadana Extriberta Suárez Blanco, a las preguntas formuladas por la parte promovente como por este tribunal:
Quinta pregunta: diga el testigo, si tiene conocimiento que en el terreno que posee la señora FELICINDA ESCOLCHA se presento alguna situación, o hecho irregular respecto a los hermanos ARTEAG OCHOA.
Respuesta: si se presento pero no hay ningún interés en el juicio si no que se haga justicia.
SEXTA PREGUNTA. Puede usted indicar al tribunal si tiene conocimiento que los ciudadanos específicamente PERFECTO ARTEAGA OCHOA, ISIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA y JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA despojaron a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA del lote de terreno que ella ocupaba.
RESPUESTA: han tenido sus contradicciones siempre.
SEPTIMA PREGUNTA: indique usted si tiene conocimiento que luego de ocurrido el despojo la señora FELICINDA ESCOLCHA ha podido continuar trabajando las actividades del campo en ese predio.
Respuesta: no ha seguido trabajando en ese predio.
Al interrogatorio formulado por el Juez:
Primera pregunta: Usted vive cerca o es vecina del sitio donde usted indica que la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA posee desde hace mas de treinta años, el lote de terreno denominado “MACAGUA MIA”.
RESPUESTA: Si vivo cerca.
SEGUNDA PREGUNTA: La testigo diga al tribunal, si apreciaba, observaba, o podía darse cuenta, de manera directa y personal, que la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA realizaba labores del campo en el indicado terreno.
Respuesta: Si.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo a este tribunal, si tiene conocimiento directo y personal de las razones o causas que no permitieron a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA continuar realizando estas labores del campo en el denominado terreno “MACAGUA MIA”.
RESPUESTA: Si, por los problemas que tuvo con los ciudadanos perfecto , ISIDRO y el resto de los hermanos, por cuanto los indicados ciudadanos no le permitían la Entrada a la señora FELICINDA ESCOLCHA al referido terreno.
En relación a la declaración testimonial de la ciudadana Elida Rosa Moreno Rivero, a las preguntas formuladas por la parte promovente:
Quinta pregunta: diga el testigo, si tiene conocimiento que en el terreno que posee la señora FELICINDA ESCOLCHA se presento alguna situación, o hecho irregular respecto a los hermanos ARTEAG OCHOA.
Respuesta: Si
SEXTA PREGUNTA. Puede usted indicar al tribunal si tiene conocimiento que los ciudadanos específicamente PERFECTO ARTEAGA OCHOA, ISIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA y JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA despojaron a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA del lote de terreno que ella ocupaba.
RESPUESTA: Ellos quieren despojarla de esos terrenos, siendo que este terreno es lo único que ella tiene para mantenerse.
SEPTIMA PREGUNTA: indique usted si tiene conocimiento que luego de ocurrido el despojo la señora FELICINDA ESCOLCHA ha podido continuar trabajando las actividades del campo en ese predio.
Respuesta: No ha podido.
Por último, es importante indicar que la prueba testimonial juega un papel sumamente importante en el presente caso, ya que esta se ha catalogado como la prueba más idónea para demostrar los hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el sentenciador una convicción de lo alegado por la parte promovente, y en particular caso, estas testimoniales aportan a este sentenciador, elementos de convicción suficiente en la demostración de la verosimilitud de los planteamientos hechos en el libelo de la demanda, en cuanto al despojo alegado por la ciudadana Felicinda Escolcha, que da origen al presente juicio. Así se Declara y Decide.
-VII-
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-4.083.549, de este domicilio, debidamente representada por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.579, en su condición de defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a esta jurisdicción, en contra de los Ciudadanos, PERFECTO ARTEAGA OCHOA, YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA, JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.514.504, V-8.513.160, V-12.258.533, y 10.857.025 respectivamente, domiciliados en Farriar, Jurisdicción del municipio Veroes del Estado Yaracuy, debidamente representados por su Apoderado Judicial Abogada ISBELIA FUENTES DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se Ordena a los ciudadanos PERFECTO ARTEAGA OCHOA, YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, NABOL ARTEAGA OCHOA, JOSE ARSENIO ARTEAGA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.514.504, V-8.513.160, V-12.258.533, y 10.857.025 respectivamente, Se restituya la posesión Agraria del lote de terreno denominado “Macagua Mía”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una superficie de seis mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (6.634m2) aproximadamente, ubicado en el sector Farriar, Asentamiento Campesino Palo Quemao-El Chino Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Marcano; SUR: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Arteaga y OESTE: Rio Marcano, a la ciudadana FELICINDA ESCOLCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V-4.083.549.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción planteada, no se condena en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Exp. N° A-0533.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0533.
JLQ/CM /.-
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