REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2018-000007

En la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana CARMEN ALICELIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.619.702, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 55.653, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR y la ciudadana ILEANA ESTEFANI FERRER MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.529, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de abril de 2018, la ciudadana CARMEN ALICELIA SALAZAR, por intermedio de su apoderada judicial abogada Leomara Angarita Camacho, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 55.653, demandó a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar y a la ciudadana Ileana Estefani Ferrer Marín, en acción mero declarativa, fundamentado principalmente en los siguientes hechos:

1. Que es propietaria de las bienhechurías que conforman una casa de estructura de bloque de cemento, construida en una parcela de terreno municipal (municipio Sifontes), el cual tiene un área aproximada de Trescientos Veintinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (329,56 Mts2), ubicada en la Laguna Los Pescadores, Calle Páez, Tumeremo, municipio autónomo Sifontes del Estado Bolívar, conforme al Cróquis de Avance para la solicitud de Arrendamiento Previo al Levantamiento Parcelario emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Sifontes del Estado Bolivar en fecha 07 de septiembre de 2001.- Que tales bienhechurías fueron realizadas por la accionante en el referido terreno perteneciente a la municipalidad del municipio autónomo Sifontes, Tumeremo, Estado Bolívar, desde el 15 de julio de 1985. Que sin embargo en el año 1.989 la accionante le solicitó al ciudadano Joaquín Ferrer, hoy difunto, un préstamo en dinero efectivo, el cual fue cancelado en su totalidad. Que con la muerte del ciudadano Joaquín Ferrer, la nieta del mismo, ciudadana ILEANA ESTEFANI FERRER MARIN, en forma dolosa, engañosa, con vicios mediante una causa ilícita con artificios de apropiarse de las mejoras y bienhechurías que la accionante construyó y burlando la buena fe de la Administración de Justicia levantó en forma fraudulenta un Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 25 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 26, folios 201 al 224, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2016. Que tales hechos irregulares lo hace la ciudadana ILEANA ESTEFANI FERRER MARIN alegando que la accionante no le había cancelado el préstamo a su abuelo Joaquin Ferrer y que por consiguiente el inmueble o bienhechurías (casa) le pertenecía con ocasión de la deuda, realizando vias de hecho y pretendiendo apropiarse de dichas bienhechurías.-

2. Que es evidente la incertidumbre que posee la accionante ante las actuaciones fraudulentas de la ciudadana ILEANA ESTEFANI FERRER MARIN, ya que además de haber realizado un Titulo Supletorio sobre las bienhechurias construidas por la accionante (autorizadas plenamente por la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolivar), ha pretendido ser la propietaria del bien inmueble que a lo largo del tiempo ha estado en posesión de la accionante, así como la necesidad de que el municipio Sifontes reconozca los derechos que posee la accionante en relaciòn a las bienhechurias por ella construidas y autorizadas por el propio municipio.-

3. En relación a esta fundamentación, en su petitorio, la accionante demanda a través de un pronunciamiento de mera certeza, a la Alcaldia Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolivar, por ser esta la propietario del terreno donde esta ubicado el inmueble (bienhechurias) objeto de la presente acción y a la ciudadana ILEANA ESTEFANI FERRER MARIN por ser la persona que en forma fraudulenta realizó el Titulo Supletorio sobre el inmueble en cuestión, para que convengan o en defecto de ello sea establecido por el Tribunal expresamente: DECLARATORIA LEGITIMA DE PROPIEDAD de la accionante sobre las bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal (municipio Sifontes), el cual tiene un área aproximada de Trescientos Veintinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros (329,56 Mts2), ubicada en la Laguna Los Pescadores, Calle Páez, Tumeremo, municipio autónomo Sifontes del Estado Bolivar, presentando los siguientes linderos: NORTE: Calle Páez, SUR: Terreno Municipal (Laguna); ESTE: Calle en Proyecto; OESTE: Casa de Ana Flores.-

4. Por último, solicita como medida preventiva o innominada que se emita orden de abstención dirigida a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolivar, a los fines de que se abstenga de realizar cualquier venta o negocio que implique la disposición del inmueble objeto de este proceso a persona alguna hasta tanto culmine el juicio.-

Destaca este Juzgado Superior que la jurisdicción contencioso administrativa venezolana consagra un conjunto de medios procesales de revisión de legalidad, de condena, de interpretación, de resolución de conflictos de autoridades, que integran un sistema universal que tiene su base en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está desarrollado en el artículo 8 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sobre todo de las amplias facultades otorgadas al Juez para la tutela de los intereses públicos y privados que se integran en las múltiples relaciones sometidas al control de esa especial jurisdicción, se citan:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 8: Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (Subrayado y negrillas añadido).


La amplitud de la jurisdicción contencioso administrativa, así como los poderes del Juez para resguardar tanto los intereses públicos como los privados, determina que la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, es un instrumento que robustece todo el elenco de medios procesales que integran el sistema, en el que igualmente opera como un mecanismo de excepción.

En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías por haber sido incoada contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, estimándola en la suma de Catorce Millones de Bolivares (Bs. 14.000.000,00), cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a Veintiocho Mil Unidades Tributarias (28.000 U.T) calculada sobre la base de Bs. 500,00 que es el valor de U.T. vigente, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.351 de fecha 01-03-2018. Así se declara.

II. DE LA ADMISIBILIDAD

II.1.- Determinada la competencia para conocer sobre la demanda planteada, pasa este Juzgado a revisar si están cubiertos los requisitos de admisibilidad partiendo de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma en la cual se encuentra consagrada la acción interpuesta, se cita:

“Artículo 16 CPC: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas añadido).

Esta forma de tutela jurídica tiende a buscar la protección de los derechos subjetivos sin esperar que el derecho se halle lesionado por una situación de incertidumbre y se circunscribe a la obtención del reconocimiento del derecho por el órgano jurisdiccional competente sin que el fallo establezca ningún tipo de condena al cumplimiento de una determinada prestación.

El Profesor Arístides Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 117, señala que: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”

El carácter excepcional de la acción mero declarativa además de aparecer expresamente señalado en el texto de la norma, ha sido recalcado con reiteración por la doctrina y la jurisprudencia, siendo relevante la opinión del jurista uruguayo Eduardo J. Couture quien señala que para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

Congruente con lo antes señalado, puede observarse, a los fines de revisar la admisibilidad de la pretensión mero declarativa, que la norma antes citada (artículo 16 del CPC) exige la verificación de los siguientes extremos: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) Que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Respecto al requisito de que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia han perfilado una doctrina jurisprudencial respecto al mismo, y en ese sentido resulta pertinente traer a colación algunos criterios en relación con este punto:

1. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, se dejo sentado lo siguiente:
(…)
“Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas, y por tanto, en este sentido el Juez de la recurrida no mal interpretó el citado artículo 16, cuando expresó que si existe otra acción diferente, sin calificarla de condena o no, la acción de certeza debe ser inadmitida (Sentencia consultada en: COLMENARES MARTÍNEZ, Jorge: “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 1991, pp. 114-120).

2. La Sala de Casación Social, en sentencia número 202 de fecha 21 de junio de 2000, sostuvo para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión, señaló lo siguiente:
(…)
“De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.

En el caso de autos, como bien se señaló supra, lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado Guaremalito, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión de fundo Guaremalito, el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.

Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

‘Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado’. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

‘La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
(…)
De la doctrina antes transcrita, se evidencia que la presente acción no ha debido ser admitida, por cuanto en el presente caso, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria (cosa singular reivindicable; Derecho de Propiedad del demandante -título registrado-; posesión material del demandado; e identidad de la cosa objeto de reivindicación), con la cual, la parte actora podrá lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de la propiedad y la restitución del fundo Guaremalito para ejercer la posesión de su propiedad, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza. Así se declara”.

3. Por otra parte, en sentencia número 904 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2007, se indicó en relación con el fin de las acciones mero declarativas señalando que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, dispuso:
(…)
“En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia”.

Observa este Juzgado que en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de la presente acción mero declarativa, que se declare a su favor la legítima propiedad que dice tener sobre unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad municipal.- En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se le otorgue el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurias, la decisión de este Juzgado, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.

En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que se le reconozca judicialmente que es la única propietario de las referidas bienhechurías, esto es, que se le declare como legítima propietaria de las mismas, y que como medida preventiva la Alcaldía del Municipio Sifontes se abstenga de realizar cualquier venta o negocio que implique la disposición del inmueble objeto de este proceso a persona alguna hasta tanto culmine el juicio.- En este sentido, la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta a través de la cual la actora puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble, en consecuencia, este Juzgado declara Inadmisible la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana CARMEN ALICELIA SALAZAR contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, y contra la ciudadana ILEANA ESTEFANI FERRER MARIN, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimienrto Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II.2.- Igualmente este Juzgado tiene presente que en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece como causal de inadmisibilidad el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.- Por su parte, en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se exige el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.- En este sentido se observa, que la parte actora demanda a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolivar mediante la acción mero declarativa para que se le reconozca judicialmente que es la única propietario de las bienhechurías anteriormente indicadas, esto es, que se le declare como legítima propietaria de las mismas, estimando su demanda en la cantidad de Catorce Millones de Bolivares (Bs. 14.000.000,00).- En este sentido, considera necesario este Juzgado revisar igualmente si a dicho ente le es aplicable los privilegios y prerrogativas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República, ya que quienes pretenden instaurar tales demandas, deben agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la referida ley, privilegio este extensible a los entes e instituciones del Estado.- En tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.

Por su parte, los artículos 68 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:

Artículo 68. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República, o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio.-

En el presente caso, considera pertinente este Juzgado traer a colación reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 735 de fecha 25-10-2017, mediante la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…)
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
(…)
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, los municipios gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República.- En este sentido, en el presente caso al encontrarse demandada la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, es indudable que a dicho ente le es aplicable la formalidad de la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo en aquellos casos en los cuales se pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial en su contra.- Así se establece.-

Congruente con lo antes señalado, y en relación con la exigencia de tal requisito previo, este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 por la Sala Político Administrativa mediante la cual se estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:
(…)
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional” (Resaltado del fallo).

De lo anteriormente trascrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano o ente que goce de tal prerrogativa.

En conclusión, advierte este Juzgado que en el presente caso, la parte actora para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentra involucrada la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por lo que de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, no se evidencia de ninguna de ellas, que se encuentre satisfecha la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011). En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar igualmente inadmisible la demanda incoada contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

II.3.- No obstante lo antes establecido, no puede pasar por alto este Juzgado que la accionante hace mención en su demanda a la existencia de un Titulo Supletorio levantado por la demandada ILEANA ESTEFANI FERRER MARIN sobre las mencionadas bienhechurías.- Razones por las cuales considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo que al respecto tiene establecido la Sala Constitucional sobre los títulos supletorios, cuando al efecto señala que “el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los titulos” (Sentencia Nº 3115 de fecha 06-11-2003 dictada por la Sala Constitucional).-
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana CARMEN ALICELIA SALAZAR contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR y contra la ciudadana ILEANA ESTEFANI FERRER MARIN.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES