REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2018-000006
En la Demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ESTANGA, titular de la cédula de identidad número V-4.224.014, asistido por el abogado en ejercicio FRANK JOSE PANTE, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 60.181, contra la presunta abstención o carencia del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR de no dar inmediato cumplimiento y hacer efectiva la cancelación oportuna de la correspondiente pensión de jubilación, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación:
I. DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el veintidos (22) de marzo de 2018, el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ESTANGA ejerció demanda contra la presunta abstención del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR de no dar inmediato cumplimiento y hacer efectiva la cancelación oportuna de la correspondiente pensión de jubilación; en relación a la competencia el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.-
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ESTANGA contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR.- Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, a cuyo efecto se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 69, 70, 71 y 72 eiusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 67.- Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”
“Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71.- En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.”
“Artículo 72.- En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”
Determinado lo anterior, observa este Juzgado que mediante escrito presentado el veintidos (22) de marzo de 2018, el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ ESTANGA ejerció demanda contra la presunta abstención del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR de no dar inmediato cumplimiento y hacer efectiva la cancelación oportuna de la correspondiente pensión de jubilación; para lo cual este Juzgado cita los alegatos esgrimidos al respecto:
“ (…) Ahora bien, no obstante habérseme jubilado tal y como justamente lo reclamé en sede administrativa, hasta agotar la vía judicial, cuyo resultado como ya se expresó, produjo mi jubilación por el Órgano demandado y con lo cual se puso fin a mi querella, toda vez que fue plenamente satisfecho mi reclamo judicial, de modo que solo resta el cumplimiento de la obligación contraída por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en lo que respecta al pago de mis Pensiones de jubilación vencidas y las que estuvieren por vencerse, por parte de dicho Órgano, sin dilación ni excusas, por tratarse de una materia ya juzgada (Cosa Juzgada). No obstante, ciudadano Juez, esto no ha sido posible hasta la presente fecha, toda vez que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, no ha satisfecho su compromiso de honrar los pagos por concepto de jubilación a través de todo este tiempo, desde el 30 de septiembre del año 2004, en que fue jubilado, hasta la presente fecha, pese a mis reiteradas solicitudes exigiendo el pago de mi legitima Pensión de Jubilación, con todos sus derivados e incidencias, además del correspondiente ajuste en su monto, por el transcurrir del tiempo y los incrementos que ha operado el salario que devengan los Diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolivar, a lo largo de estos años, desde la fecha ya señalada”.-
(…)
Subsumida la conducta omisiva del Órgano Legislativo Estadal, léase Consejo Legislativo del estado Bolivar (ex Asamblea legislativa), circunstancia que ha sido extensamente tratada y jurisprudencialmente resuelta, estableciéndose que para que se configure la pertinencia y viabilidad del Recurso por Abstención o Carencia, debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso. Y surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización. Su finalidad es lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir, de tal suerte que se hace menester utilizar un procedimiento idóneo que logre conferirme un pronunciamiento favorable (pago de las Pensiones de Jubilación a las cuales tengo legítimo derecho, pretendiendo para ello, desconocer un derecho que ellos mismos reconocieron expresa y judicialmente, de tal modo que pretender lo contrario, sería violar el Principio de la Cosa Juzgada, toda vez que se trata del mismo Órgano que dictó el Decreto de mi jubilación y fue por su máxima autoridad de entonces. Instrumento que presento para dar término al juicio que instauré para reclamar ese derecho y que por tanto, no puede ni debe cuestionarse su validez y eficacia, lo que corresponde entonces, no es otra cosa que su aplicación y satisfacción, lo cual exijo, sin mas dilación.-
En este sentido, por tratarse de una petición para el cumplimiento de un derecho reconocido y como consecuencia de ello, una obligación contraída, más no la impugnación de un acto administrativo y observando que existe una abstención por parte del órgano legislativo regional el cual debió dar inmediato cumplimiento y hacer efectiva la cancelación oportuna de mi correspondiente Pensión de Jubilación, lo cual no hizo ni ha hecho a la fecha, es por lo que me veo forzado mediante la utilización del procedimiento establecido en el TITULO IV de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así expresamente lo solicito a este Superior Juzgado, para que sea tramitado el presente RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA por el procedimiento de acción de amparo constitucional prevista en la ley que rige la materia.-
(…)
V
PETITUM
Ciudadano Juez, en merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, solicito de este tribunal pronunciamiento y declaración sobre los pedimentos siguientes:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso por Abstención o Carencia planteado y en consecuencia se Ordene al Consejo Legislativo del estado Bolivar, proceda de manera inmediata a cumplir su obligación de cancelarme el monto de mi Pensión de Jubilación, tal y como fue otorgada mediante Decreto de fecha 30 de Septiembre del año 2004, con el pronunciamiento expreso acerca del ajuste numerario que deben sufrir dichas cantidades por el transcurso del tiempo, fundamentalmente por el hecho de disfrutar de los mismos derechos de los demás Diputados jubilados en esa época. Por lo solicitado, se ordene adicionalmente al Órgano accionado, la actualización de todas las cantidades que hayan podido corresponderme, con ocasión o con fundamento en las mismas condiciones graduales, en que han venido percibiendo los Diputados regionales sus incrementos salariales, con los respectivos efectos sobre los beneficios laborales tales como Bonificación de fin de año y Caja de Ahorros, para lo cual, solicito se nombre un solo Perito para la practica de una experticia Complementaria del Fallo que ha de proferir este honorable Juzgado en mi favor.
SEGUNDO: Se ordene al Presidente del Órgano Legislativo Regional, incluir en la correspondiente partida presupuestaria (año 2019), todas aquellas cantidades que arrojen desde el momento en que fue otorgada mi pensión por jubilación hasta la fecha efectiva del goce material y efectivo de la misma.-
Conforme a lo antes expuesto, pasa este Juzgado a decidir sobre la admisibilidad de la acción por abstención o carencia incoada por el demandante, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En este sentido se observa que, el demandante ejerce su acción contra la presunta abstención del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR de no dar inmediato cumplimiento y hacer efectiva la cancelación oportuna de la correspondiente pensión de jubilación, pese a las reiteradas solicitudes exigiendo el pago de su pensión de jubilación con todos sus derivados e incidencias, además del correspondiente ajuste en su monto, por el transcurrir del tiempo y los incrementos que ha operado el salario que devengan los Diputados activos del Consejo Legislativo a lo largo de los años desde la fecha en que fue jubilado.-
Luego en su petitorio solicita que sea declarado con lugar el recurso por abstención o carencia, y en consecuencia, se ordene al Consejo Legislativo proceda de manera inmediata a cumplir con la obligación de cancelarle el monto correspondiente a su pensión de jubilación con el ajuste numerario que deben sufrir dichas cantidades por el transcurso del tiempo, y adicionalmente se ordene al demandado la actualización de todas las cantidades que hayan podido corresponderle, con los respectivos efectos sobre los beneficios laborales tales como Bonificación de fin de año y Caja de Ahorros, para lo cual solicita se nombre un perito para la practica de una experticia complementaria del fallo.-
Como se puede observar, el accionante pretende por una parte que se declare la abstención o carencia del órgano legislativo de no dar inmediato cumplimiento y hacer efectiva la cancelación oportuna de su pensión de jubilación, y por la otra pretende se ordene al referido órgano legislativo que le cancele o pague el monto correspondiente a tales pensiones desde la fecha en que fue jubilado, esto es, desde el 30 de septiembre de 2004 hasta la presente fecha, con los incrementos a que hubiere lugar por el transcurso del tiempo.-
Es decir, el accionante acumula en su demanda, acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En efecto, el procedimiento previsto para la acción por abstención o carencia, como antes se señaló, lo es el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo prevé el artículo 65.3 que reza:
Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
….Omissis…
3. Abstención
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.-
Mientras que las acciones referidas al cobro de bolivares por concepto de pago de pensiones de jubilaciones de los funcionarios públicos, se rige por el procedimiento funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En este caso, se observa que en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece como causal de inadmisibilidad la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”; en consecuencia, al haber acumulado el accionante pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda por abstención interpuesta de conformidad con la citada disposición legal.- Así se decide.
Igualmente observa este Juzgado que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito adicional para la admisión de la demanda, que se acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados y constitutivos de la denuncia de abstención u omisión, el cual reza:
”Artículo 66. Requisitos de la demanda. “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 eiusdem, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión (Véase, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la parte demandante no consignó documento alguno que acrediten los tramites efectuados en relación a la abstención alegada y en la que supuestamente incurrió el Consejo Legislativo del Estado Bolivar y que el accionante denuncia como constitutivo de la omisión reclamada, lo cual impide determinar si efectivamente acreditó haber realizado los trámites respectivos ante la autoridad señalada como responsable de la omisión y obligada a realizar actuaciones tendentes a ejecutar lo señalado por el actor en su demanda, en consecuencia, al no acompañar a la demanda los requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda por abstención interpuesta de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ESTANGA, titular de la cédula de identidad número V-4.224.014, asistido por el abogado en ejercicio FRANK JOSE PANTE, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 60.181, contra la presunta abstención o carencia del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR de no dar inmediato cumplimiento y hacer efectiva la cancelación oportuna de la correspondiente pensión de jubilación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
EL SECRETARIO TEMPORAL
LUIS BRITO RODRÍGUEZ
|