REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000129
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA y ASDRUBAL JOSÉ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.464.118 y 14.998.373, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 03 de octubre 2012.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA y ASDRUBAL JOSÉ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.464.118 y 14.998.373, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 03 de octubre 2012, en la cual quedó establecido el acuerdo concerniente a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 22 de marzo de 2018, en los siguientes términos:
ÚNICO: La ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.464.118, está de acuerdo en que el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MORA, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad número 14.998.373, ejerza la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 03 de octubre 2012, y ambos se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarle todos sus derechos al referido niño, por tal motivo se les oriento a los padres que ambos ejercerán la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a garantizarle el derecho de un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplina, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se les señaló que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier circunstancia, cuando las circunstancias que la generaron varíen.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 03 de octubre 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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