REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000098
SOLICITANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO NOGUERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.989, asistido por la abogado IMARU TORREALBA ESPINOZA, inscrita en el IPSA con el Nº 151.709.
.MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por el ciudadano: CESAR AUGUSTO NOGUERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.989, asistido por la abogado IMARU TORREALBA ESPINOZA, inscrita en el IPSA con el Nº 151.709, en su condición de padre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas: 29 de agosto 2008 y 29 de mayo de 2016, respectivamente, quien manifiesta que dentro de pocos días contraerá matrimonio con la ciudadana: YAICEL POZO CORDOVI, de nacionalidad Cubana y con pasaporte Nº E306025, y que por ejercer el solicitante la Patria Potestad de los niños de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de sus hijos, a la ciudadana MAIKELIS DEL CARMEN NOGUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.842.447.
En fecha 06 de marzo 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 16 de marzo se oyó al niño IDENTIDAD OMITIDA, en la misma fecha, compareció ante el Tribunal la ciudadana MAIKELIS DEL CARMEN NOGUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.842.447, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a los niños IDENTIDAD OMITIDA, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 22 de marzo 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: PRIMERO: acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, signada con el Nº 16371, y que consta al folio 4 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y el solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio peña, estado Yaracuy, signada con el Nº 751 del año 2016; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y el solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud; TERCERO: Acta de fecha 06 de febrero de 2018, la cual consta al folio 13 del expediente, donde se escucho la declaración de la ciudadana MAIKELIS DEL CARMEN NOGUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.842.447 quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, para representar a los niños: IDENTIDAD OMITIDA, acta ésta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la postulada a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO NOGUERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.989, asistido por la abogado IMARU TORREALBA ESPINOZA, inscrita en el IPSA con el Nº 151.709, en su condición de padre de los niños: a los niños: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana MAIKELIS DEL CARMEN NOGUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.842.447
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.
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