REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000111

SOLICITANTE: Ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.757.655, asistido por el defensor público auxiliar cuarto, de la defensa Pùblica del estado Yaracuy, abogado OMAR REVEROL, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 02 de junio 2011.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR


En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.757.655, asistido por el defensor público auxiliar cuarto, de la defensa Pùblica del estado Yaracuy, abogado OMAR REVEROL, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 02 de junio 2011, manifestando que el niño es hijo biológica de la ciudadana: MARIENNIS JOSEFINA HERNANDEZ FLOREZ; y que desde hace cuatro (04) años ha venido contribuyendo con el desarrollo integral del referido niño, por tener un alto grado de afecto por la familia y cuanto se le ha hecho dificultoso para la madre cumplir con todos los gastos que genera la manutención del mismo; y siendo que se desempeña como personal de Investigacion en el CIEPE, y necesita incluir al niño en los beneficios que otorga la referida empresa.
En fecha 07 de marzo de 2018, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de marzo 2018.
A los folios 13 y 14 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos, ciudadanos: PASTOR ANTONIO ORDOÑEZ ORDOÑEZ y YAANCARLOS ACOSTA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 19.817.448 y 18.757.213, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 02 de junio 2011, emanada de la Comisión de registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la minoridad del niño, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. 2) Constancia de Trabajo del solicitante, emanado de la Fundación Centro de Investigación del estado para la Producción Experimental Agroindustrial (CIEPE), cursante al folios 5 de este expediente; se refieren a documento emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende la dependencia laboral y capacidad económica del solicitante de autos. 3) Constancia de residencias y Expensas, EMANADAS DE LA Dirección de registro Civil del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 6 Y 7; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende la residencia del solicitante y que posee bajo sus expensas al niño de autos, y 4) Las declaraciones de los testigos, ciudadanos: PASTOR ANTONIO ORDOÑEZ ORDOÑEZ y YANCARLOS ACOSTA ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.817.448 Y 18.757, que constan a los folios 13 y 14 del expediente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción, desprendiéndose de las mismas, lo alegado por el solicitante en su escrito de solicitud.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR y en consecuencia como CARGA FAMILIAR, del ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.757.655, al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 02 de junio 2011.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.