REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2018.
AÑOS: 206º y 157
ASUNTO: UP11-J-2018-000194
SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS VALLES NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.545, asistido por la abogado Andrelys Alvarez, defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIO: Los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 05 de agosto de 2011, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 06 de mayo 2013, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de ABRIL 2016.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
En fecha 22 de abril de 2018, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por el ciudadano: JORGE LUIS VALLES NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.545, asistido por la abogado Andrelys Alvarez, defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 05 de agosto de 2011, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 06 de mayo 2013, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de ABRIL 2016, quien manifiesta que dentro de pocos días contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad de los niños de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de sus hijos, a la ciudadana ESTHER COROMOTO VALLES NELO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.311.784.
En fecha 02 de abril 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de abril 2018, compareció ante el Tribunal la ciudadana ESTHER COROMOTO VALLES NELO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.311.784, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a los niños de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 18 de abril 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: PRIMERO: acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yara, signada con el Nº 4.241-17 (f.5); documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y el solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 06 de mayo 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Manuel Monge, estado Yara, signada con el Nº 308 (f.6); documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. TERCERO: acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de ABRIL 2016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Manuel Monge, estado Yara, signada con el Nº 301, (f.7); documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el solicitante, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. CUARTO: La declaración de la ciudadana ESTHER COROMOTO VALLES NELO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.311.784, la cual consta al folio 11 del expediente, acepto el cargo para el cual fue postulada, para representar los niños de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo; acta ésta que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la postulada a Curador acepto dicha postulación y juro cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JORGE LUIS VALLES NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.545, asistido por la abogado Andrelys Alvarez, defensora Publica Auxiliar Primera, adscrita a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en su condición de madre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 05 de agosto de 2011, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 06 de mayo 2013, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de ABRIL 2016, en virtud que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de referidos niños, a la ciudadana ESTHER COROMOTO VALLES NELO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.311.784.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.
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