REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de abril de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000096

PARTE SOLICITANTE La ciudadana: EURIDISIS DECSIRET SÁNCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Buena Vista, Avenida Páez, final calle 15, La Trinidad, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad número 14.209.538, asistida por la abogado, Andrely Álvarez, defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 09 de febrero de 2018, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: EURIDISIS DECSIRET SÁNCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Buena Vista, Avenida Páez, final calle 15, La Trinidad, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad número 14.209.538, asistida por la abogado, Andrely Álvarez, defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, quien solicita se declaren, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus BLAS ANTONIO MORENO SÁNCHEZ., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.723.077.452, fallecido en fecha 13 de Noviembre de 2017, tanto a la solicitante, en su carácter de cónyuge, como a las niñas: IDENTIDAD OMITIDA, DE once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.810.866, y IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, y la ciudadana: EULIMAR SHIRLEY MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.833.933, en su calidad de hijas.
En fecha: 02 de marzo 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, concediéndosele a la solicitante el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de marzo 2018; la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad, y se procedió a la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo ora; asimismo en fecha 16/03/18, se llevó a cabo el acto de la evasión de los testigos promovidos.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de Defunción del de cujus BLAS ANTONIO MORENO SÁNCHEZ., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.723, fallecido en fecha 13 de Noviembre de 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el fallecimiento del referido ciudadano y la fecha de su fallecimiento. 2) Copia Fotostática acta de matrimonio del ciudadano: BLAS ANTONIO MORENO SÁNCHEZ (de cujus) y la solicitante, ciudadana: EURIDISIS DECSIRET SÁNCHEZ REYES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cursante a folio 7 del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el matrimonio de la solicitante con el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo. 3) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cursante a folio 7 del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. 4) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cursante a folio 7 del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. 5) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EULIMAR SHIRLEY MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.833.933, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cursante a folio 11 del expediente; documento público este que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos: ODIXA DEL CARMEN SALGADO DE SÁNCHEZ y GENADIO JOSÉ OVIEDO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.387.375 y 12.082.534, respectivamente, cursantes a los folios 16 y 17 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus BLAS ANTONIO MORENO SÁNCHEZ., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.723, a los ciudadanos: EURIDISIS DECSIRET SÁNCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.209.538, en su condición de cónyuge; y en condición de hijas a la ciudadana: EULIMAR SHIRLEY MORENO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.833.933; así como a las niñas: IDENTIDAD OMITIDA, DE once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.810.866, y IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10.p.m.