REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000857
PARTE ACTORA: Ciudadana JACKELINE NORELIS MARÍN OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.074, asistida por la defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado.
BENEFICIARIA: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y la niña: IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY ELIECER CARRIZALEZ SINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.901.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), interpuesta por la ciudadana, JACKELINE NORELIS MARÍN OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.074, asistida por la defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, siendo admitida en fecha: 31 de octubre de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha: 06 de febrero 2018 se notifico a la parte demandada, lo cual fue certificado por la secretaria del tribunal, fijándose la mediación para el día 03 de abril de 2018, a las 09:30 am., previo abocamiento de quien suscribe. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana JACKELINE NORELIS MARIN OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.074, y del demandado, ciudadano JHONNY ELIECER CARRIZALEZ SINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.901.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de la parte demandante, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este
desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”. (resaltado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo in comento, las sanciones que deben ser aplicadas a la parte demandante en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada, pues se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes.
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN), la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que la demandante ciudadana JACKELINE NORELIS MARIN OROPEZA, arriba identificada, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.
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